CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 12941 PRIMERA INSTANCIA GUILLERMO CERQUERA PASTRANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 TUTELA No. 12941 PRIMERA INSTANCIA GUILLERMO CERQUERA PASTRANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 022 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el señor GUILLERMO CERQUERA PASTRANA, contra la Fiscalía Diecisiete Seccional de Neiva y la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por esas autoridades al incurrir en vías de hecho, en desarrollo de un proceso penal donde él fue denunciante y culminó con preclusión de la investigación.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor GUILLERMO CERQUERA PASTRANA formuló denuncia penal en contra del Alcalde Municipal de Teruel (Huila), por el presunto delito de prevaricato, presuntamente cometido en el trámite de una acción policiva de amparo posesorio, promovida contra los señores Jorge Eliécer y Alfonso Pastrana Perdomo.
Según el denunciante, el Alcalde de Teruel se negó a amparar su derecho a la posesión del predio Lucitania, pese a que todas las pruebas demostraban la existencia de los actos de perturbación sobre parte de esa heredad, que le fue reconocida en una diligencia de deslinde y amojonamiento a cargo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. 2.
La Fiscalía Diecisiete Seccional de Neiva adelantó la instrucción pertinente, vinculó al Alcalde Municipal de Teruel (Huila), señor Leonardo Vargas González; mediante resolución del 27 de marzo de 2002, se abstuvo de afectarlo con medida de aseguramiento y precluyó la investigación a su favor, por inexistencia de conducta punible. 3. Como quiera que el denunciante GUILLERMO CERQUERA PASTRANA se había constituido en parte civil, su apoderado impugnó la resolución anterior; no obstante, fue confirmada íntegramente por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, con providencia del 27 de septiembre de 2002, tras asegurar que la decisión apelada se ajustaba a derecho, toda vez que el proceso policivo adelantado por el Alcalde Municipal de Teruel (Huila) transcurrió con normalidad en las dos instancias, y tuvo como fundamento la realidad probada, específicamente en cuanto emergía claramente que el señor CERQUERA PASTRANA no tenía la posesión material del predio Lucitania, por lo cual no era factible que discutiera la perturbación de tal derecho.
LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, el señor GUILLERMO CERQUERA PASTRANA interpone la presente acción de tutela, por considerar que las decisiones de las dos instancias de la Fiscalía General de la Nación son arbitrarias, caprichosas y que proceden de una inadecuada valoración probatoria, toda vez que él sí adquirió la posesión material del inmueble con el acta de la entrega que le hizo el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en virtud de la cual los Pastrana Perdomo la perdieron, y dejaron de tener derecho a percibir los rendimientos de la finca.
Pretende que el Juez de tutela ordene a las Fiscalías demandadas que revoquen la preclusión de la investigación dictada a favor del Alcalde de Teruel (Huila), y que en su lugar dicten en su contra resolución acusatoria por el delito de prevaricato. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de las providencias cuestionadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se envió a ellas copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, fue vinculado a esta acción de tutela el señor Leonardo Vargas González, Alcalde Municipal de Teruel (Huila), persona beneficiada con la preclusión de la investigación dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, a través de sus Delegados. 2.
En su respuesta, el Alcalde Municipal de Teruel (Huila) explica detalladamente la naturaleza y alcances de las acciones policivas de amparo posesorio, destacando que están destinadas a dirimir de manera preventiva y provisional las controversias entre quien ejerce la posesión material de un inmueble y el perturbador, pero sin abarcar discusión alguna acerca de la propiedad.
Indica que el proceso policivo se adelantó con arreglo a las normas que lo regulan, que se concedieron todas las garantías a los intervinientes y que las decisiones son el resultado de la libre apreciación de las pruebas allegadas al expediente. Por tanto, se opone a las pretensiones del accionante. 3. La Fiscalía Diecisiete Seccional de Neiva remitió copia de las resoluciones de primera y segunda instancia, mediante las cuales se precluyó la investigación a favor del señor Leonardo Vargas González, e informó que el accionante se constituyó en parte civil, y que en tal calidad interpuso el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra una Fiscalía adscrita a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda cuestiona de modo general las actuaciones en el proceso penal que instruyó la Fiscalía Diecisiete Seccional de Neiva; y se dirige contra la resolución de 27 de marzo de 2002, proferida por dicha autoridad, y contra la resolución del 17 de septiembre del mismo año, dictada en segunda instancia por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, a través de las cuales se precluyó la investigación a favor del señor Leonardo Vargas González. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos procesales idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en particular la posibilidad de constituirse en parte civil y el recurso de apelación interpuesto en este evento, la acción de tutela resulta improcedente. 4. De otra parte, se descarta la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar las providencias que la dispusieron, la preclusión de la investigación que el señor GUILLERMO CERQUERA PASTRANA busca dejar sin efectos en virtud de la tutela, desde ningún punto de vista refleja la arbitrariedad o el capricho de los Fiscales Delegados, sino por el contrario, responde a la apreciación autónoma y en sana crítica de las pruebas aportadas; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable. 5.
El razonamiento de los Fiscales Delegados no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que no se percibe arbitrario, caprichoso o irracional. Si ello es así, al desatarse el recurso de alzada contra la resolución a través de la cual la Fiscalía Diecisiete Seccional de Neiva precluyó la investigación, se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho a todas luces inexistentes, para discutir aspectos procesales que debieron dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal. 6.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el señor GUILLERMO CERQUERA PASTRANA somete el asunto ya definido en su escenario natural, que para este evento es el proceso policivo y posteriormente el proceso penal, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, y se acuse formalmente al señor Leonardo Vargas González por no haberle reconocido la posesión sobre un predio rural, como si la tutela constituyera otro recurso para propiciar una nueva controversia probatoria.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 8.
Amén de lo anterior, y en el mismo orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente, porque la resolución que precluyó la investigación hizo tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide retomar la de la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión, cuando concurran las exigencias de los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor GUILLERMO CERQUERA PASTRANA. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria