CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.12940 OMAR HERNÁN ROMERO RAMÍREZ 1 7 Segunda Instancia T. 12940 OMAR HERNÁN ROMERO RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS APROBADO ACTA N° 25 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003). VISTOS: Mediante sentencia del pasado 16 de diciembre, el Tribunal Superior de Tunja denegó por improcedente a OMAR HERNÁN ROMERO RAMÍREZ, la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, presunción de inocencia e impugnación presuntamente conculcados por los Juzgados Primero Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad.
La Sala de pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del demandante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 10 de octubre del 2002, el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja emitió sentencia anticipada y condenó a OMAR HERNÁN ROMERO RAMÍREZ, a 28 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado y le negó el mecanismo sustitutivo de la condena de ejecución condicional.
La decisión fue apelada y confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa localidad. Con apoyo en decisiones de la Corte Constitucional, el actor sustenta la solicitud de amparo aduciendo que los juzgados accionados conculcaron sus derechos porque: a) omitieron motivar la decisión, b)le negaron la libertad condicional argumentando que se trata de una persona peligrosa, c) la segunda instancia negó el decreto y práctica de la valoración siquiátrica solicitada, d) a otras personas que cometieron la conducta con más agravantes se les concedió el mecanismo sustitutivo de la libertad y d) emitieron juicios perjudiciales que conculcaron su presunción de inocencia. Pide que como consecuencia del amparo se le otorgue la libertad condicional.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL: Negó la tutela en consideración a que no advirtió en la actuación de las autoridades judiciales accionadas ninguna irregularidad constitutiva de vía de hecho, única circunstancia que amerita la protección de los derechos fundamentales. Señaló que los motivos aducidos por el fallador de primera instancia para negar la libertad condicional, fueron examinados y confirmados por el superior, pese a la voluntad de los apelantes.
Por tanto no se pueden volver a discutir, como si la tutela fuera una tercera instancia. Ningún derecho quebrantó el Juez Cuarto Penal del Circuito por no decretar y practicar la prueba que extraña el actor, en razón a que en ese estadio procesal no se permite el recaudo de ningún medio de persuasión. Tampoco advirtió afrenta a la presunción de inocencia pues ésta se desvirtuó por voluntad del accionante al momento de solicitar la sentencia anticipada.
IMPUGNACIÓN: El impugnante recaba que su representado no acudió a la garantía constitucional como si se tratara de una tercera instancia, sino con el fin de que se subsanen las irregularidades en que incurrieron las autoridades, circunstancia que en su criterio configuran las denominadas vías de hecho. Insiste en la protección de los derechos a que se aludió en la demanda.
CONSIDERACIONES: 1 Según la preceptiva del artículo 86 de la Carta Fundamental, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre que carezcan de otros medios de defensa judicial. Por tanto, la garantía constitucional no puede invocarse como una tercera instancia, a través de la cual se discuta la decisión del juez ordinario o para suplir los recursos del caso cuando se ha omitido promoverlos. 2.
Ante la improsperidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de OMAR HERNÁN ROMERO RAMÍREZ contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja, cuyo resultado no comparte ni acepta, pretende por este medio reabrir el debate jurídico planteado al interior del proceso, y en sustento planteó los mismos argumentos aducidos con ocasión del recurso ordinario, como si la tutela fuera una tercera instancia o un mecanismo alternativo para lograr ese propósito.
En ese orden de ideas, el amparo deviene improcedente. 3. Otra razón de improcedencia a la luz del artículo 6° numeral 1° del artículo 2591 de 1991, lo constituye el hecho de que contra la decisión de segunda instancia era procedente el recurso extraordinario de casación excepcional para lograr el restablecimiento del derecho fundamental que ahora se reclama, pero no fue ejercido por el impugnante y pretende subsanar el defecto a través del recurso de amparo. 4.
En forma unánime la Sala ha sostenido que la acción de amparo no procede contra decisiones judiciales, porque éstas gozan de la presunción de legalidad y acierto, y pueden ser controvertidas a través de los recursos ordinarios. Igualmente se ha señalado que la competencia del juez constitucional sólo le permite determinar la afectación de derechos fundamentales, cuando el agraviado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial.
Significa lo anterior, que por su naturaleza subsidiaria no puede plantearse para censurar un asunto debatido y definido al interior del proceso, porque se usurparía la competencia del juez natural y se desconocerían los principios de autonomía e independencia que inspiran la administración de justicia. El proceso es el escenario natural por excelencia al que las personas deben acudir en protección de sus derechos fundamentales y al interior de éste es donde deben ejercer sus derechos de defensa y contradicción para cuestionar las decisiones que los afecten, como ocurrió en el presente evento. 5.
Tanto de la demanda como de la impugnación se advierte el propósito del apoderado judicial de OMAR HERNÁN ROMERO RAMÍREZ, de convertir la presente acción en una tercera instancia pues pretende discutir la valoración probatoria y la estimación jurídica de los hechos efectuada por el juzgador, para desconocerla y hacer prevalecer su criterio personal bajo la excusa de la violación de derechos fundamentales, que en manera alguna se evidencia. Ninguna mengua sufrieron los derechos cuya protección reclama el accionante, pues los funcionarios judiciales observaron el procedimiento establecido para esa clase de actuación, la presunción de inocencia fue desvirtuada por el actor en la indagatoria y posteriormente en la diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada y la privación de la libertad obedece única y exclusivamente a la conducta del procesado.
Resulta incuestionable entonces, la improcedencia del amparo, razón suficiente para confirmar la decisión impugnada. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión. Y, 3. NOTIFICAR de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 1