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T-12938 (11-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 12.938 GERMÁN ORLANDO PÉREZ IBARRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 22 Bogotá, D. C., once (11) de febrero del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que presentó el doctor Germán Orlando Pérez Ibarra.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El abogado Pérez Ibarra instauró petición de amparo contra la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, a quien correspondió resolver la apelación propuesta a la resolución de acusación que el Fiscal Quinto Seccional profirió, el 4 de septiembre de 2002, en contra de Jairo Arbeláez Mendoza, como autor del delito de injuria, cometido respecto de la integridad moral del actor.

Afirma el quejoso que a pesar de existir pruebas legal y oportunamente practicadas, que comprometían la responsabilidad del sindicado, la funcionaria de segunda instancia, en decisión del 11 de diciembre siguiente y en abierta oposición al ordenamiento procesal penal, desconoció esos elementos de juicio y revocó el pliego de cargos para precluir la investigación, con argumentos subjetivos que más parecían un alegato del defensor, con los cuales destruyó y desestimó los testimonios, haciendo una pésima valoración de los hechos y de los medios de convicción para disculpar al procesado.

Así, con su decisión que configura una vía de hecho, la fiscal delegada violó el debido proceso. CONSIDERACIONES 1. El reclamo de protección se dirige contra una resolución judicial que al ordenar, en sede de segunda instancia, la preclusión de la investigación, hizo tránsito a cosa juzgada. El abogado demandante afirma que, por constituir una vía de hecho, el mecanismo de garantía procede en su contra.

Al desarrollar la acción de tutela prevista por el artículo 86 de la Constitución Nacional, el Decreto 2.591 de 1991, en sus artículos 11 y 40, dispuso su viabilidad contra providencias judiciales. Estas disposiciones fueron declaradas contrarias a la Carta por la Corte Constitucional (sentencia C-543 del 1o. de octubre de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo), en el entendido de que los procedimientos legales disponen mecanismos para garantizar los derechos y el amparo no se puede instituir como un sistema de justicia paralelo a los comunes, llamado a sustituirlos, además de que admitir tal posibilidad riñe con los postulados de la cosa juzgada y el non bis in ídem.

Pero lo que el Tribunal constitucional anunció como un descarte taxativo de la acción de garantía contra decisiones judiciales, lo atemperó en la parte motiva del fallo de inexequibilidad. Concluyó que en eventos específicos el instituto era de recibo cuando quiera que se estuviera ante situaciones o actuaciones de facto imputables a los funcionarios, las que en desarrollo posterior se denominaron “ vías de hecho ” y que se estructuran cuando la decisión carece de fundamento objetivo (es manifiestamente contraria a la Constitución y la ley), obedece a la sola voluntad o capricho del funcionario y trae como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales.

Una decisión de tales características, se debe entender que no es un acto producto de la función judicial, sino un trámite de facto que toma la apariencia de providencia que, por decidir de manera completamente arbitraria e irregular el asunto, comporta una agresión al ordenamiento jurídico al punto que la actuación se asemeja a un hecho material desprovisto de toda justificación jurídica (Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 1993, M. M. José Gregorio Hernández Galindo).

Dentro de ese contexto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revisará la resolución cuestionada. 2. El fiscal delegado de primera instancia remitió el duplicado del expediente y su revisión muestra que con las formalidades de ley fueron obtenidas pruebas de cargo y de descargo. En la providencia cuestionada se hizo una pormenorizada reseña de esos medios, se realizó el análisis de unos y otros, para concluir que el sindicado “es una persona temperamental”, con actitudes “fuera de la cortesía, la cultura y el buen manejo”, que lanza “expresiones fuera de tono”, pero sin un ”ánimo específico de lesionar interés alguno”, de donde infirió que “no se desprende ese ánimo de injuriar”.

A más de ello se realizó un estudio basado en el testigo único, se confrontó el resto del material probatorio y se concluyó que no existía prueba que permitiera proferir una resolución acusatoria. Con independencia del acierto o no de esos planteamientos, se tiene que, para lo que compete al juez constitucional, el funcionario judicial presentó en forma razonada los argumentos jurídicos y probatorios de su decisión, lo que la aleja de esa connotación arbitraria o caprichosa.

Nótese que el demandante hace consistir las vías de hecho en la circunstancia de que, desde su personal valoración de los elementos de juicio conformantes del expediente, se debía mantener la acusación. Así, la intervención que se pide al juez de garantías comporta que proceda a problematizar la labor de análisis del funcionario. Si se accediera a ese raclamo, en últimas se impondría una nueva y particular forma de estimar la prueba.

En esas condiciones, la resolución censurada no puede ser señalada como una elaboración burda o caprichosa, producto de la simple subjetividad de la fiscal, como para que estructure una vía de hecho en cuanto de manera flagrante viole la Constitución y la ley, porque aquella, dentro de la competencia asignada por el legislador, se limitó a resolver la apelación. Para hacerlo, realizó un recuento de la actuación procesal, del material probatorio recaudado y de las posiciones tanto del A quo como de la parte inconforme, para, a partir del análisis de lo obrante en el expediente, deducir que se imponía precluir la investigación. Por manera que el acto judicial se soportó en el estudio razonado de las pruebas y de las normas legales que regulan el aspecto debatido, lo cual condujo a la fiscalía de segunda instancia a concluir en el sentido que no comparte el accionante, con lo que surge que lejos está la providencia de constituir la excepción que habilita la acción de garantía en su contra.

Al juez de la tutela le está vedado inmiscuirse en la labor de estimación probatoria y jurídica de los llamados a dirimir los conflictos entre los asociados. Pretender que le es permitido cuestionar aspectos de esa índole comporta admitir, contra toda lógica, que la Constitución Política de 1991 reguló la acción con el alcance de servir de medio o procedimiento llamado a reemplazar los trámites comunes y con la finalidad de sustituir las competencias y a los jueces que el mismo constituyente instituyó con el objetivo de dirimir los conflictos que surgen entre los asociados.

Esas no son sus funciones como tampoco se halla dentro de éstas la de convertirse en una instancia adicional a las existentes. Al no prosperar las aspiraciones del demandante, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

No tutelar al doctor Germán Orlando Pérez Ibarra el derecho fundamental al debido proceso. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Devolver el duplicado del sumario seguido contra Jairo Arbeláez Mendoza, a la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria