Micelio
T-12937 (24-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991

Se decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 13 de abril de 200, dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que Robert S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 12937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 12937 Acta No. 53 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005).

Se decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 13 de abril de 2005, dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que ROBERT SÁNCHEZ FUENTES le adelantó a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

ANTECEDENTES En el escrito con que se inició esta actuación se reclamó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y a la vida, al considerar el peticionario que le fueron vulnerados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, porque no ha decidido el recurso de apelación que se propuso contra el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y por ello el objeto de la acción es que se ordene a aquella que forma inmediata resuelva dicho medio de impugnación. Los hechos en que se fundamenta la protección pretendida, en cuanto interesa para su solución, se resumen así: que el día 29 de abril de 2003 sufrió un accidente de trabajo y que como la ARP Seguros Bolívar no autorizó el pago de las prestaciones asistenciales y económicas a que tiene derecho por ese suceso, solicitó el cumplimiento del artículo 6º del decreto 2463 de 2001, por lo que intervino la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la que dictaminó el 14 de septiembre de 2004 que presentaba Lumbalgia Discopatia de origen profesional con pérdida de la capacidad laboral del 50%, determinación contra la cual la ARP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y como le fue resuelto desfavorablemente el primero se le concedió el segundo; que se encuentra en una difícil situación, tanto económica como física y moral, porque no cuenta con ningún recurso, y debido a su incapacidad no puede laboral y además, se le desafilió del sistema de salud, lo que agrava su estado al no recibir atención médica; que a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se le envió, el 29 de octubre de 2004, su historia clínica, el dictamen de la regional y la apelación, sin que hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela, que lo fue el 11 de marzo de 2005, esa entidad se haya pronunciado, motivo por el cual se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.

Asumida la competencia por el Tribunal, con auto de abril 4 del año en curso, dispuso darle el trámite de rigor. La accionado guardó silencio. El Tribunal del conocimiento, a través del fallo impugnado negó el ampara solicitado y para ello adujo, después de referirse a la norma constitucional que consagra la acción de tutela, que al tenor del artículo 37 del decreto 2591 de 1991 es competente para conocerla, transcribir lo que sobre la naturaleza y procedencia de esa acción ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, el porqué el accionante afirma se le están vulnerando los derecho fundamentales que indica y citar los artículos 11, 29 y 48 de la Carta, concluyó que fácilmente se deduce que la accionada no ha vulnerado tales derechos, para lo cual alude al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y señala que al haberse fijado apenas un porcentaje del 5% de disminución de la capacidad laboral es muy difícil que con la indemnización sustitutiva el actor puede solventar todas las necesidades que plantea en su escrito, y agregó que es muy dificultoso imaginar que por la demora en pronunciarse la accionada, ponga en peligro la vida, el mínimo vital o cualquier derecho fundamental de éste.

También transcribió el artículo 34 del decreto 2463 de 2001, que regula el trámite de la apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y luego expresó: “ Si bien en el expediente a folios 35 a 37, existe prueba del oficio mediante el cual se remitió la documentación relacionada con el recurso, no hay prueba de que la junta regional (sic) de Calificación de Invalidez hubiere recibido, radicado y repartido el citado recurso.

“Puestas así las cosas, mal puede considerarse violado el debido proceso, cuando no hay certeza de la fecha de la entrega y recepción de la documentación exigida para resolver el recurso”.(Fls. 52 y 53 cuad. ppal). La impugnación no fue sustentada. El 21 de abril se recibió oficio suscrito de la entidad accionada en el que se manifiesta que cita al accionante para ser valorado, que los gastos de traslado según el artículo 37 del decreto 2463 de 2001 están a cargo de la entidad administradora o de la compañía de seguros correspondientes, que de no asistir éste la junta decidirá con base en la documentación que le ha sido remitida y que el motivo por el cual no se había citado antes al paciente es porque ello se dispone de acuerdo al orden de llegada de cada solicitud, teniendo en cuenta la cancelación de los honorarios debidos, y respecto a estos recuerda lo expresado en el fallo de la Corte Constitucional C-1002 de 2004.

SE CONSIDERA La Corte no comparte las razones que aduce el fallo impugnado para no conceder el amparo reclamado, porque, en primer lugar, a través de esta acción de tutela no se persigue ni se trata de definir los posibles derechos que pueda tener el accionante como consecuencia del accidente trabajo sobre cuya evaluación busca se pronuncie la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y por ello no puede aducirse, como lo hace el Tribunal, que debido al porcentaje de disminución de la capacidad laboral que se determinó por la junta regional y a la indemnización que le correspondería, “resulta dificultoso imaginar siquiera” que con el retardo que se le atribuye a la accionada “ pueda poner en peligro la vida, el mínimo vital o cualquier otro derecho fundamental del actor”.

En segundo lugar, para la Sala de los documentos de folios 35 a 37, sí es posible dar por demostrado, salvo prueba en contrario, que en la entidad accionada se encontraba la documentación necesaria para tramitar el recurso de apelación a la que se alude en el escrito de tutela, ya que en el oficio remisorio está relacionada la misma y está probado que se le hizo llegar por “Aeroenvios”; circunstancia que queda corroborada con el escrito de folios 63 a 65 suscrito por el secretario de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; con lo cual queda descartado el argumento esgrimido por el juzgador de primera instancia para concluir que no hay vulneración del debido proceso por la demora que aduce el actor.

Sin embargo, pese a que de este último documento también se deduce que la entidad accionada no ha resuelto el recurso de apelación, omisión que para el accionante le vulnera el derecho al debido proceso y por consiguiente los otros que relaciona en su escrito de tutela, para la Sala ese hecho no es suficiente para dar por establecido la infracción que impondría acceder el amparo reclamado, pues si bien el cumplimiento de los términos previstos en las normas legales hacen parte del debido proceso, que para el caso serían los del decreto 2463 de 2001, norma que reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, no por el incumplimiento objetivo de los mismos puede inferirse violación a ese derecho, sino que es indispensable que también aparezca acreditado que esa conducta omisiva es fruto de la desidia o desinterés del funcionario para ejecutar el acto que le compete.

Esto porque enseña la experiencia que, en la mayoría de los casos, esa situación es imputable a la congestión de asuntos a resolver, lo que para este caso es predicable porque no puede pasarse por alto que la accionada es una entidad a la que le corresponde decidir todos los recursos que se propongan contra los dictámenes de las juntas regionales que funcionan en todo el país. Es por lo anterior que la Sala al encontrar razonables las explicaciones que el Secretario de la entidad accionada expone en el ya mencionado oficio de folios 65 a 67, respecto al trámite que ha tenido el recurso de apelación cuya solución reclama el accionante, concluye que por la demora en resolverlo, aquélla no ha infringido su derecho al debido proceso, por lo que el amparo que pretende debe ser negado, y como esa fue la determinación que se tomó en el fallo impugnado, aunque por motivos diferentes, el mismo se confirmará. Decisión que no impide exhortar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que agilice la solución que requiere el actor para definir los derechos que como consecuencia del accidente de trabajo que afirma sufrió, pueda tener.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada, aunque por razones diferentes.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S ecretaria, edio del auto, dis de fecha PAGE 10