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T-12936 (04-02-03) Subsidiariedad. PrescripciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 12936 RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ 1 9 TUTELA 12936 RAFAEL DARÍO PABÓN DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 018. Bogotá D.C., febrero cuatro de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Rafael Darío Pabón Díaz, en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, integrada por los Magistrados JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO y MARÍA CONSUELO CABALLERO ESQUIVEL y el Conjuez GERSON PARÍS, y el Juez Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del fallo proferido en el proceso que contra él se adelantó por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, que confirmó el Tribunal.

ANTECEDENTES El actor fue investigado por la Fiscalía Seccional de Cúcuta en cuyo trámite se profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, que cobró ejecutoria el 18 de marzo de 1997. El juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, donde se acumuló el trámite surtido contra el actor y otros procesados, entre quienes se encontraba Marcos Fidel Santander Toloza, al que cursaba contra este, Pedro Manuel Pérez y otras personas.

Una vez celebrada la audiencia pública en relación con el accionante profirió sentencia por cuyo medio lo condenó a la pena principal de 65 meses de prisión por los delitos objeto de acusación. El fallo fue impugnado y la Sala del Tribunal de Cúcuta decidió confirmarlo el 22 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El tutelante considera que el despacho que conoció del juicio decidió sin base legal acumular el proceso adelantado en su contra con el de Pedro Manuel Pérez. Informa que en la impugnación del fallo se solicitó al Tribunal la declaratoria de prescripción de la acción del delito de falsedad ideológica en documento público, de conformidad con los parámetros establecidos por esta Sala en sentencia del 7 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jorge Córdoba Poveda, pese a lo cual, aquella Corporación negó lo demandado por considerar que a los 5 años establecidos por el legislador como lapso mínimo para contabilizar el término de la prescripción una vez interrumpida con la resolución de acusación ejecutoriada, debe adicionarse el quantum señalado para cuando se trata de servidores públicos.

El actor reprocha que el Tribunal hubiera acogido lo dispuesto por esta Sala en punto de la contabilización del término prescriptivo de la acción respecto de Pedro Manuel Pérez, pero que para su caso se hubiera apoyado en otras decisiones de esta Corporación desfavorables a sus intereses, circunstancia que tacha como vía de hecho. Con base en lo expuesto solicita a la Corte que se anule la decisión del Tribunal en punto de la condena por el delito contra la fe pública, protección que demanda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en el caso que se considere que le asiste otro medio de defensa judicial, tal opción carece de la eficacia temporal de esta acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ello el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.

Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.

En el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte, que el actor ha ejercitado algunos de los mecanismos establecidos en el estatuto procesal penal para demandar la prescripción de la acción penal derivada del delito de falsedad ideológica en documento público (impugnación del fallo de primer grado), y además cuenta con otros instrumentos dispuestos por el legislador para insistir sobre su pretensión, tales como el recurso extraordinario de casación o la acción de revisión, razón por la cual es palmaria la improcedencia de este trámite de naturaleza residual y subsidiaria, en cuanto corresponde al actor ensayar la protección de sus derechos a través de los mecanismos legales que le asisten.

En cuanto se refiere al argumento del accionante, referido a que otros medios de defensa judicial carecen de la eficacia temporal de esta acción, baste con señalar que tanto la ley como la jurisprudencia tienen suficientemente dilucidado que este procedimiento preferente y sumario no tiene la virtud de desplazar las formas propias de cada proceso, pues de ser ello así, desaparecerían por razones temporales los demás trámites judiciales que no se encuentran sometidos a la celeridad, perentoriedad y prontitud que caracterizan este medio subsidiario.

Ahora bien, como de manera excepcional se ha considerado viable ejercitar esta acción contra decisiones judiciales cuando hay presencia de vías de hecho determinadas por actuaciones caprichosas o arbitrarias de los funcionarios al dictar las providencias que dispone la ley, fácil puede vislumbrarse en este caso, que la sentencia de segundo grado, en cuanto se refiere al pronunciamiento en torno a la prescripción de la acción del delito de falsedad ideológica en documento público cuenta con razonable argumentación jurídica, sin que el desconocimiento de lo señalado por esta Sala en providencia del 7 de diciembre de 2001 permita conducir a la conclusión de que hay allí la pretendida vía de hecho que denuncia el tutelante, por ser contraria a sus intereses, dado que por previsión constitucional “ la jurisprudencia ” es apenas “ criterio auxiliar de la actividad judicial ”.

(artículo 230 Constitución Política). Sobre lo expuesto se ha dicho, que en virtud del principio del juez natural los funcionarios judiciales únicamente están sometidos al imperio de la ley, y por ello está vedado que el juez de tutela se inmiscuya sobre sus decisiones, a menos que abrupta y groseramente se marginen del ordenamiento, circunstancia que no se presenta en este asunto.

Aún más, es evidente que la censura del actor corresponde a un tópico interpretativo de la ley en punto de la decisión adoptada por el Tribunal en soberano ejercicio de su autonomía, circunstancia adicional para negar el amparo solicitado, en cuanto no se trata de un asunto cuya simple comparación objetiva permitiera darle la razón, y a la postre evidenciara una vía de hecho.

Ahora bien, en punto de la acumulación de los juicios que el censor tacha de contraria a la ley, encuentra la Sala, que según lo señala el juez contra el que se dirige esta acción, el numeral 1º del artículo 93 del derogado estatuto procesal penal lo facultaba para ello, en atención a que Marcos Fidel Santander Toloza figuraba como procesado en todas las causas acumuladas, circunstancia que descarta la postulada vía de hecho.

Además, contra tal decisión pudieron interponerse los recursos de ley que no fueron propuestos, cuya omisión no puede ahora de manera tardía ser suplida con este mecanismo residual. Finalmente, en cuanto se refiere al tratamiento diverso, que el actor considera, se ha dispensado a Pedro Manuel Pérez respecto de la prescripción de la acción, es pertinente destacar que la resolución de acusación proferida contra este cobró ejecutoria el 30 de mayo de 1995, en tanto que la acusación del actor quedó ejecutoriada el 6 de noviembre de 1997, circunstancia que ha determinado un trato y consecuencias diversas.

Entonces, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que el actor cuenta con mecanismos ordinarios de defensa para proteger los derechos que estima vulnerados, y no hay presencia de vías de hecho que ameriten una protección transitoria. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por Rafael Darío Pabón Díaz para procurar el amparo de sus derecho fundamental al debido proceso. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.

Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 12837 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ HERNANDO BARRETO ARDILA 3 DE FEBRERO DE 2003 11:00 a.m.