CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12935 Acta No 54 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de MARIA CRISTINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra el fallo de 8 de abril de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional del derecho de petición, supuestamente vulnerado por la entidad accionada, la promotora de esta acción cuestiona la falta de respuesta, para su solicitud sobre factores salariales. Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el 2 de septiembre de 2004 y el 12 de enero de 2005, solicitó certificación para establecer los factores salariales devengados por JOSUÉ LUCIO ROBLES OLARTE a partir del 1 de enero de 2004; que sólo ha obtenido respuestas parciales del Ministerio accionado el 9 de septiembre de 2004 y el 18 de enero del año en curso; que hasta la fecha no se ha dado respuesta alguna a su petición. 2.
El 29 de marzo pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el trámite de la acción y dispuso notificar a la entidad tutelada. (fl. 28). 3. El Ministerio de la Protección Social (fl.32), en su respuesta, explicó brevemente cómo contestó las solicitudes y anexó copia de las mismas; la del folio 33 se refiere a no haber encontrado solicitud alguna de embargo por alimentos o descuento alguno en contra de JOSUÉ LUCIO ROBLES y en aras a la protección al salario del servidor público no consideró viable suministrar información salvo orden judicial; al folio 34 se encuentra una respuesta más detallada con la advertencia final que “las hojas de vida, tienen un componente personal elevado de suerte que así reposen en archivos públicos, sin la expresa autorización del datahabiente, no se convierten en documentos públicos destinados a la publicidad y a la circulación general” 4.
Mediante sentencia fechada el 8 de abril de 2005 (fls.35 a 38), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral – NEGÓ la tutela solicitada. El Tribunal concluyó que la demandada dio solución a la petición de la accionante la cual observó los lineamientos legales y constitucionales, por lo cual no encontró vulnerado el derecho consagrado en el art. 23 de la Constitución Política. 5.
El apoderado de la actora impugnó el fallo anterior (fls. 41 a 42), insiste en que debe dársele contestación en los precisos términos que le interesan para efectos de un proceso de alimentos. SE CONSIDERA Es evidente que las pretensiones de la accionante, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera amplia, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino acorde con la posición sostenida en pronunciamientos de la Sala frente a casos similares.
No cabe duda que el Ministerio accionado dio la respuesta adecuada y protegió conforme a la constitución y la ley algunos datos de su funcionario pero igualmente advirtió, que con la autorización del servidor público o atendiendo orden judicial procedería a dar un informe mas detallado sobre los factores salariales solicitados. Así las cosas, la Sala encuentra que la actuación del Ministerio estuvo enmarcada dentro de la legalidad y que la accionante puede obtener, sin lugar a dudas, toda la información requerida siguiendo el procedimiento sugerido, pero de ninguna manera a través de la acción de tutela.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 4