Micelio
T-12935 (04-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. N° 11900. Tutela República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. N° 12.935. Tutela República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado acta N° 018 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Edgar Ortega Murillo contra el Tribunal Superior de Bogotá, por presunta violación al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- La interposición de la presente acción de tutela, se contrae a la inconformidad del actor con la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 11 de agosto de 1997, por medio de la cual confirmó integralmente la dictada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta misma ciudad, dentro de proceso penal que se adelantó en su contra y en el que fue sentenciado a la pena de 25 años de prisión como autor del delito de homicidio.

Asegura el demandante que su defensor, mediante escrito de sustentación de la apelación contra la sentencia de primera instancia, expuso amplia y detalladamente las razones de su inconformidad, especialmente recalcando que no había prueba para condenar, además, demandó que se hiciera un “análisis científico” de las pruebas que se habían allegado al trámite penal, es decir, que se produjera un “análisis objetivo” de los elementos de convicción existentes.

No obstante lo anterior, señala que el Tribunal en la sentencia de segunda instancia se limitó a “acompañar” los argumentos expuestos por el Juzgado de primera instancia, sin hacer un detenido análisis de lo solicitado por el defensor, lo que no sólo lesionó el debido proceso sino que es reflejo de que la sentencia la cobijó una vía de hecho.

Asegura que dentro del proceso se citó el nombre de Eliberto León Bulla, quien pudo ser el autor del homicidio y sin embargo no se hizo esfuerzo alguno para lograr su vinculación. Critica el fallo por haberle otorgado un valor “inconmesurable” a los testigos de oídas, que fueron los hermanos de la víctima, los que arrojaron serias dudas acerca de la responsabilidad y en los cuales no se podía soportar la decisión condenatoria.

Refiere de la misma forma a la equivocada apreciación del experticio de medicina legal practicado sobre el arma encontrada en el taller donde él laboraba, la cual, dijo el perito, no había sido disparada, situación que se representa en una abierta tergiversación por parte de los sentenciadores, pues se le otorgó un alcance que no tenía. Luego de señalar la secuencia temporal que, en su criterio, se dio en la comisión de los hechos y de relievar que la muerte aconteció 41 días después, afirma que ello se debió tener como la “verdad verdadera”, haciendo a un lado la verdad procesal que se vislumbró en la sentencia, la que catalogó como “amañada”.

Por estas razones, considera el demandante que la intervención del juez de tutela se hace necesaria, pues se está en presencia de un “defecto fáctico”, generado por la valoración “arbitraria” del acervo probatorio, con las consecuencias nefastas para la situación del procesado, en tanto fue condenado sin que existiera la certeza que exige el legislador, de ahí que solicite se revoque el fallo del Tribunal y se dicte nueva sentencia en la que se estudie debidamente el proceso, no sin antes brindársele la oportunidad de adicionar la sustentación de la alzada.

LA CORTE CONSIDERA 1.- Es esta Corporación la competente para conocer de la demanda de tutela al tenor de lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, como quiera que el accionado es una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la que se acusa de haber quebrantado los derechos constitucionales del accionante. 2.- El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia condenatoria de segunda instancia. Es decir, se trata de controvertir la resolución del juez natural.

A este respecto, es del caso reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente. Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho, mucho mas si dentro del correspondiente trámite se ejercitó la impugnación correspondiente.

En consecuencia, no existiendo motivo alguno para soportar la excepcional y residual intervención del juez de tutela, pues se motivó y justificó el pronunciamiento judicial, se negará el amparo, sin que esto pueda ser entendido como la resolución a la inconformidad planteada, mucho más cuando aspectos como la valoración probatoria es facultad exclusiva del juez natural, sin que sea posible que el juez de tutela entre a soslayar la expuesta en la decisión judicial.

Por último, es del caso relievar que pasados más de cinco años desde el momento en que supuestamente se lesionaron los derechos constitucionales del accionante con el proferimiento de la sentencia del Tribunal, éste venga a reclamarlos de manera evidentemente tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, aparece obvio que debe incoarse en un término razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …” (Sentencia T-418/2000).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por Edgar Ortega Murillo, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) PAGE 8