Acción de tutela No. 12934 Gloria Velásquez Alvarez Acción de tutela No. 12934 Gloria Velásquez Alvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 18. Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la demanda de tutela instaurada por GLORIA VELASQUEZ ALVAREZ, a través de apoderada, contra una Fiscal especializada de la Unidad nacional de derechos humanos y derecho internacional humanitario, y el Fiscal 13 delegado ante el tribunal superior de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. En la Unidad nacional de derechos humanos y derecho internacional humanitario de la Fiscalía general de la nación se adelanta investigación formal por el secuestro y posterior desaparecimiento de MARTHA CECILIA VELASQUEZ ALVAREZ, según hechos sucedidos el 22 de febrero de 1999 y denunciados por su esposo RIGOBERTO NOVOA ALMONACID. 2.
Dentro de dicho proceso las hermanas de la víctima, LUZ ESTELA y GLORIA, otorgaron poder a dos abogados con el fin de constituirse en parte civil; presentada la demanda, empero, una Fiscal de aquélla unidad la rechazó en resolución de trece (13) de junio de la pasada anualidad con el argumento que no estaba demostrada la condición de heredero o perjudicado de las solicitantes, pues la titularidad de la acción civil la tenían el esposo y los hijos de la secuestrada, aparte que no se había cumplido a cabalidad los requisitos del artículo 48 del código de procedimiento penal. 3.
Al ser apelada la anterior determinación, el Fiscal 13 delegado ante el Tribunal superior de Bogotá le impartió confirmación en la suya de veinte (20) de agosto siguiente. 4. Es entonces cuando GLORIA VELASQUEZ LARA acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio en orden a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “a conocer el paredero de su hermana desaparecida”, aduciendo que la decisión de la Fiscal de rechazar la demanda de parte civil constituye una vía de hecho “ toda vez que carecen de fundamento jurídico, obedeciendo a una interpretación acomodaticia de la ley, teniendo como desafortunada consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de los familiares de la señora Martha Cecilia Velásquez”.
Para la demandante las decisiones de las autoridades accionadas obedecen a su libre albedrío, ya que el único argumento que les daría “ un poco de fundamento” serían las disposiciones del Código civil relativas a los herederos y sucesores, las cuales resultan inaplicables en este caso ya que ellas han dejado en claro que no persigue el resarcimiento económico de los perjuicios sino colaborar dentro de la investigación para el esclarecimiento de los hechos.
Agrega que es palmario el desconocimiento de la fiscal de segunda instancia de las disposiciones constitucionales cuando se atreve a firmar que éstas y los tratados internacionales no vienen al caso; aparte de que no es cierto que el único legitimado para constituirse en parte civil sea el esposo de la víctima, como que sus hermanas han sido perjudicadas con su desaparecimiento.
La vía de hecho se configuraría, en síntesis, porque los funcionarios accionados pasaron por alto las disposiciones constitucionales y los tratados internacionales, que permiten a los familiares de la víctima de desaparecimiento conocer cuál es su paradero. La actora solicita al juez constitucional que ordene a la fiscal de primera instancia admitir la demanda de parte civil presentada a nombre de las hermanas LUZ ESTELA y GLORIA VELASQUEZ ALVAREZ. 5.
En respuesta a la demanda de tutela, la Fiscal de la unidad de derechos humanos y derecho internacional humanitario manifestó que la decisión adoptada no afecta de manera alguna los postulados de la convención americana de derechos humanos, la constitución política y la ley, pues no niega el derecho de la víctima, ni tampoco pone límites al interés que le asiste de conocer la verdad.
En ese sentido señala que la aplicación de los principios internos de la legislación colombiana únicamente pretenden dar norte y orden a las intervenciones de los sujetos procesales, por lo que la interpretación que hace del término “víctima” dentro del contexto internacional “ no me sugiere desconocer los derechos que les asiste como tampoco considerar que al igual que en nuestra legislación pueda existir un orden de prioridad dentro de las mismas”.
Desestima el calificativo de interpretación acomodaticia que le da la accionante a la posición adoptada dentro de la providencia de primera instancia, pues afirma que si no existieran las disposiciones legales muchas serían las personas que pretendieran constituirse en parte civil, por lo que estima que el artículo 48 del código de procedimiento penal es claro en señalar cuándo, quién y cómo puede hacerlo.
Estima que el hecho de no compartir su criterio, no justifica que se descalifique la aplicación de la normatividad sustancial y procedimental del derecho penal; agregando que si dentro del proceso se advirtiera evidencia de que el esposo de la víctima y sus hijos no están interesados en ejercer su derecho bien podría acceder a la petición de la demandante.
Reitera que no actuó de manera caprichosa, y en ningún momento quebrantó el bloque de constitucionalidad, como afirma la accionante. En sentido similar se pronunció la otra autoridad accionada, advirtiendo además que en este caso se acude a la acción de tutela, no como mecanismo para la protección de derechos fundamentales, sino como una tercera instancia al “ contraerse exclusivamente a un análisis personal de las normas y disposiciones en materia de derecho humanitario, brillando por su ausencia fundamentación seria y coherente que amerite su interposición y reconocimiento”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El motivo de inconformidad contra las decisiones de las autoridades accionadas radica en la interpretación dada al artículo 45 del código de procedimiento penal, en cuanto a la persona legitimada para constituirse en parte civil dentro del proceso penal, pues la demandante considera que se trata de una interpretación acomodaticia, que carece de fundamento legal y constitucional y, por tanto, constituye una vía de hecho.
La jurisprudencia constitucional ha restringido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, exclusivamente a los casos en que éstas se apartan ostensiblemente del ordenamiento jurídico, y en esa medida constituyen vías de hecho. Una vía de hecho judicial es una determinación que carece de fundamento jurídico, e implica una desviación de poder, al tiempo que comporta una vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en cuanto defrauda al interesado, quien ha depositado su confianza en la jurisdicción como mecanismo para resolver un conflicto particular con base en unas reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico.
Así la jurisprudencia constitucional ha creado una tipología de vías de hecho, a partir de los defectos que las acciones u omisiones ostentan. Además de los defectos fácticos, orgánicos y procedimentales, existen las vías de hecho por defecto sustantivo, las cuales se configuran cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado.
En este ámbito surge el problema de la interpretación jurídica de las disposiciones legales, en punto de la cual se ha juzgado la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar el sentido que los jueces dan al ordenamiento jurídico, a menos que éste sea irracional o resulte contraevidente. En materia de la titularidad para ejercer la acción civil dentro del proceso penal, la preceptiva que la contempla no es un paradigma de claridad, sino que es necesario su intelección, a fin de desentrañar su sentido, alcance y las posibilidades que ella ofrece en cada caso concreto.
En ese sentido, la labor que cumplen jueces y fiscales es independiente y autónoma, y no es tarea del juez constitucional juzgar si la interpretación resulta o no correcta, a menos que a simple vista se evidencie su contrariedad con el ordenamiento jurídico. Cuando las autoridades accionadas interpretaron que las hermanas de la víctima no eran personas perjudicadas directamente con la conducta punible, que sí su esposo e hijos, no hicieron más que interpretar dentro del marco de lo razonable la preceptiva que regula lo concerniente a la titularidad de la acción civil.
El juicio emitido por las accionadas, así no se comparta o resulte equivocado, no es susceptible de calificarse de vías de hecho, pues no resulta contrario al bloque de constitucionalidad ni a la ley que regula la materia. Cierto es que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria, como son los derechos a conocer la verdad y a que se haga justicia en el caso concreto; no obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue tener un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil, ni que la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados solo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado, pues como lo juzgó la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-228 de 2002, se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso.
La determinación de quien tiene interés legítimo para intervenir en el proceso penal, corresponde al juzgador, y si en el caso que se examina las autoridades accionadas juzgaron que eran el esposo y los hijos las personas con legitimidad para intervenir dentro del proceso, y no las hermanas, no se puede sostener válidamente de cara a la norma que regula la materia que se trata de una interpretación irracional que rompe con el ordenamiento jurídico.
Equivocada o no la posición adoptada por las autoridades accionadas, no es tarea de la Sala dilucidar su acierto o desacierto, pues la acción de tutela no está llamada a servir de instancia adicional a las regulares del proceso para resolver la disparidad de criterios que se presenta entre la accionante y los funcionarios judiciales sobre el punto, que por lo demás cuenta con la solución que el propio fiscal de segunda instancia señaló en su providencia, pues si el interés de la familia radica en contribuir al esclarecimiento de los hechos bastaría que el padre de los menores, así se encuentre en el exterior, otorgue poder para que en nombre propio y de sus hijos, si estos son menores de edad, un profesional del derecho presente demanda de constitución de parte civil.
En definitiva, la Sala estima que no existe un error manifiesto de los fiscales que intervinieron en la actuación, pues sus decisiones aparecen motivadas y no son ostensiblemente contrarias al ordenamiento jurídico. Frente a los anteriores razonamientos la tutela deviene improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderada por GLORIA VELASQUEZ ALVAREZ. 2. Remitir la actuación a la Corte constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9