CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 2 Tutela 12933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 12933 Acta No. 53 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MANOLO RIASCOS BELALCAZAR, en nombre y representación de JOSÉ DAVID CASTILLO VERGARA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ en abril 6 de 2005, en la tutela que instauró contra el MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se sirva “ordenar al Accionado se provea la pensión de invalidez, el servicio de salud y la libreta militar, ( ) a partir del 14 de noviembre de 1979.” (folio 5), como consecuencia de las lesiones sufridas de la violencia del suceso militar, circunstancias que solicita, “desde ya se establezca por el señor Juez de Tutela mediante un examen médico establecido por el Instituto de Medicina Legal” (folio 3);
JOSÉ DAVID CASTILLO VERGARA, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales de “… Petición, debido proceso, la igualdad ante la ley y la propia vida del accionante” (folio 2). Sustentó las pretensiones en que prestó su servicio militar en el grupo cabal mecanizado 3 de Ipiales, aproximadamente 3 años, de los cuales los seis últimos meses estuvo afectado de salud como consecuencia de actos propios del servicio que le dejaron lesiones maxilofaciales, pérdida total de la visión de su ojo izquierdo y deficiencia del 70% de su columna vertebral, además de una prótesis en el sistema digestivo; por lo que fue dado de alta el 14 de noviembre de 1979; por “ orden administrativa de personal No. 1093 del 28 de octubre de 1981 o sea 680 días después se le da de baja por término de servicio y por haber definido su situación de sanidad inconsistencia esta última que nunca aporto reporte médico militar, haciendo una falsa afirmación de un rechazo del servicio médico militar por parte del accionante” (folio 2).
Expresa, que entabló dos acciones de tutela, una en contra del Comando del Ejercito Nacional – Departamento de Personal – Sección Soldados y la otra frente al Director de Reclutamiento del Ejercito Nacional, las que, según su dicho, fueron resueltas a favor del accionante y ordenaron de una lado se le resolvieran las solicitudes laborales y de otro se le definiera su situación militar.
Finalmente señala algunos responsables de “negligencia en la atención al derecho de petición” (folio 3), hecho al Ministro de Defensa, del que no ha obtenido respuesta. La autoridad accionada rindió informe a través del Director de Reclutamiento y Control de Reservas, el Subdirector de Sanidad del Ejercito y el Subdirector de Personal del Ejercito, de los cuales sólo el primero contestó en tiempo y los demás de manera extemporánea.
Sobre lo de su competencia, el primero de los referidos precedentemente manifestó, entre otras, que no entendía el por qué el “ Grupo Cabal ” no había entregado la tarjeta militar a CASTILLO VERGARA una vez terminó el servicio; pero que en aras de dar pronta solución solicita que el accionante se acerque (indicándole el lugar y los documentos que requiere) para que le sea expedida la libreta militar.
Mediante sentencia de 6 de abril de 2005 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de amparo, al considerar, “ ( ) que la repuesta dada por la entidad accionada al requerimiento hecho por esta Corporación” (folio 44), satisface la solicitud del accionante “como quiera que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a través de la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS dispuso la elaboración en forma inmediata previa presentación de la documentación requerida para ello” (folio 45); lo que a su juicio resuelve la solicitud “relacionada con la expedición de la tarjeta militar por parte del MINISTERIO DE DEFENSA y solicitada a través de derecho de petición radicado en las instalaciones del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL el 21 de diciembre de 2004.” (ibídem); citando en sustento, un aparte de la sentencia T-675 de 1996, de la Corte Constitucional.
En la impugnación contra la decisión del Tribunal, el quejoso aduce que “ El fallo impugnado desata las pretensiones constitucionales en forma parcial y se inhibe implícitamente de socorrer al accionante en los dos aspectos fundamentales que afectan la vida y la salud de este humilde ex – soldado, que se encuentra recluido en su capacidad física y laboral por ser víctima de un ataque terrorista cuando prestaba el servicio militar y en cuyo servicio se vio mutilada su salud, afectándose el sistema digestivo, su región maxilofacial, la pérdida total de la vista en su ojo izquierda (sic) y disminución de la capacidad de la columna vertebral en un 50%.” (folios 61 y 62).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de tener que establecer si es cierto o no, como lo dice el impugnante, que el a-quo no se pronunció sobre la indemnización o pensión por invalidez a su favor, y la prestación del servicio público de salud permanente, derechos de estirpe legal; habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y en este caso, es claro que la improcedencia de la acción resulta del hecho innegable de existir otro mecanismo de defensa establecido en la ley, mediante el cual se puede hacer la reclamación del derecho prestacional pretendido ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que de tener derecho, con toda seguridad le será reconocido con consecuente pago de los perjuicios causados.
De vetusta, ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, que no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231) Por otra parte, como se dejó sentado, el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, por ello resulta improcedente cuando se ejercita para que se reconozcan y paguen prestaciones laborales de orden económico, dada su naturaleza legal, como es el reconocimiento de la prestación pensional solicitada y las prerrogativas que dicho reconocimiento apareja como es la de prestación de salud y el pago de las mesadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de abril 6 de 2005, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia