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T-12933 (18-02-03) Vs. Inpec. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2160 de 1993Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 12933 Rosa Mélida Vergara Rojas Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 12933 Rosa Mélida Vergara Rojas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 25 Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil tres (2003).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROSA MÉLIDA VERGARA ROJAS contra el fallo de fecha 19 de diciembre de 2002 por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela invocada en protección de los derechos fundamentales a la salud y de petición, presuntamente vulnerados por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la señora ROSA MÉLIDA VERGARA ROJAS que el Director del INPEC vulneró el derecho fundamental a la salud de su esposo LEONARDO FABIO LONDOÑO - condenado por el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá a 28 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado - al ordenar su traslado de la Estación 7 de Policía de Bogotá al centro de reclusión de Puerto Boyacá por resolución N.° 2573 del 16 de agosto de 2002, habida cuenta que por su delicado estado de salud dicho centro carcelario no cuenta con los medios suficientes para prestarle un adecuado tratamiento médico.

Pretende la accionante se ordene al Director del INPEC ordene el traslado de LEONARDO FABIO LONDOÑO a la cárcel Modelo de esta capital y sea incluido en el “Programa Piloto 2000” para internos discapacitados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró legitimada a la accionante para presentar la tutela en nombre de su esposo dadas las limitaciones físicas que padece: Plegia en flexión de la mano izquierda y lesión tendinosa del cuarto y quinto dedo de la mano derecha.

Una vez conoció los planteamientos de la institución demandada, concluyó que los derechos fundamentales argumentados en la demanda de tutela no fueron conculcados por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, pues dicha determinación encuentra sustento legal en el Código Penitenciario – art. 72 de la ley 65 de 1993-, sin que además, con esa medida se hubiera afectado la salud del recluso pues se encuentra recibiendo el tratamiento médico que su caso amerita.

Porque igualmente el INPEC dio respuesta a lo peticionado por la accionante el 6 de diciembre de 2002 mediante oficio N.° 7103 APE 24343 (sin fecha), descartó la vulneración del derecho fundamental de petición. El Tribunal acotó igualmente, que no era a través de la acción de tutela que podía controvertirse la legalidad del acto administrativo que ordenó el traslado del condenado LONDOÑO SÁNCHEZ, quedándole a la accionante la vía de la jurisdicción contencioso administrativa.

LA IMPUGNACIÓN La accionante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal sin que lo sustentara, lo que no impide a la Sala proferir la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala que en el trámite del presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desconoció la vigencia del Decreto 1382 de 2000, mediante el cual el Gobierno reglamentó el reparto de la acción de tutela en todo el territorio nacional.

Esa normatividad recobró vida jurídica el 16 de marzo de 2002 y fue objeto de control de legalidad por parte del Consejo de Estado, encontrándola ajustada a la Carta Política, como se advierte en la sentencia emitida el 18 de julio del mismo año. De acuerdo con el citado Decreto, cuando las demandas de tutela son presentadas contra organismos o entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, deberán ser repartidas para su conocimiento a los jueces del circuito.

Según el numeral segundo literal a) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, forman parte del sector descentralizado por servicios: ” Los establecimientos públicos”. De acuerdo con los artículos 2 del Decreto 2160 de 1993 y 15 de la ley 65 del mismo año, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia. En consecuencia, la tutela presentada por ROSA MÉLIDA VERGARA ROJAS debió ser tramitada por el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá (reparto), lugar donde se expidió el acto por la institución accionada, en cumplimiento con lo preceptuado en el inciso 2, numeral 1, artículo 1, del Decreto 1382 de 2000.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al tramitar y decidir la solicitud de amparo, incurrió en la causal segunda de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, por haber inobservado lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1382 de 2000.

La falta de competencia de la corporación mencionada, afecta de invalidez el proceso y así habrá de declararse a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, dejando a salvo las pruebas allegadas. Como consecuencia de lo anterior, se remitirán las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá (reparto), por ser el competente para tramitar y fallar la tutela revisada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1- ANULAR todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela presentada por ROSA MÉLIDA VERGARA ROJAS en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, dejando vigentes las pruebas practicadas. 2- REMITIR las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá (Reparto), por competencia, conforme a las razones expuestas en precedencia. 3- Comunicar esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, enviando copia de este proveído.

Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9