CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 9475 Luciano González García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 12932 Carlos Arturo Moreno Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 018 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela que promueve Carlos Arturo Moreno Rodríguez contra la Fiscalía 29 Seccional, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y la Procuraduría General de la Nación. I ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1. Carlos Arturo Moreno Rodríguez fue capturado el 5 de octubre de 2001 sindicado de los delitos de secuestro simple y porte ilegal de arma de fuego y dejado a disposición de la Fiscalía 110 Seccional, contando con la asistencia técnica de una abogada de confianza. 1.2. El 9 de octubre de 2001, el Fiscal 29 Seccional le resuelve la situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin el beneficio de la libertad provisional. 1.3.
El 3 de diciembre de 2001, el procesado Moreno Rodríguez solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público, petición que fue atendida el 25 de febrero de 2002, quien según el actor no presentó alegatos de conclusión, por lo que otorgó poder a otro profesional. 1.4. El 7 de diciembre de 2001, la Fiscalía 29 Delegada califica el mérito de la investigaciòn profiriendo resolución de acusación en contra del accionante como autor del delito de secuestro simple y del otro procesado por los delitos de secuestro y porte ilegal de arma de fuego, la cual fue apelada por los procesados sin éxito, ya que la Fiscalía de Segunda Instancia, además de confirmarla el 21 de febrero de 2002, le atribuyó al demandante el delito de porte ilegal de arma de fuego. 1.5.
EL proceso fue remitido por la Fiscalía al Juzgado Penal del Circuito Especializado Reparto de la ciudad de Cali, correspondiendo al Juzgado Primero, Despacho que avocó su conocimiento el 18 de abril de 2002, dispuso el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal y llevó a cabo la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo se negó la solicitud de nulidad, se decretaron algunas pruebas y se negaron otras de las solicitadas por el procesado Moreno Rodríguez, se le advirtió, además, de la procedencia de recursos, guardando silencio los sujetos procesales, a esta diligencia no asistió el Delegado del Ministerio Público. 1.6.
El 2 de septiembre el sindicado solicita se provoque colisión de competencia con el Juzgado Penal del Circuito, petición que es acogida el 17 siguiente remitiendo el proceso al Reparto que lo asignó al Juzgado 11 Penal del Circuito, despacho que avocó su conocimiento el día 27 del mismo mes, y cita para audiencia pública, decisión que es notificada a los procesados. 1.7.
El accionante solicitó el 7 de octubre de 2002 la libertad provisional por vencimiento de términos, petición que fue acogida el siguiente 11 concediéndole la libertad caucionada que obtuvo a partir del día 17, fecha en la cual se instaló la audiencia pública que culminó el 5 de diciembre, oportunidad en la que el sindicado elevó una petición de nulidad. 1.8.
De otra parte, el sindicado ha dirigido diferentes peticiones a la Procuraduría General de la Nación, y a la Procuraduría Delegada de la Regional del Valle, entre ellas, el 24 de mayo de 2002 reclamó la intervención de la Procuraduría General de la Nación ante la no respuesta del Juzgado a la solicitud de pruebas. Similar petición dirigió a la Procuraduría Delegada de la Regional del Valle. 1.8.
El 19 de septiembre de 2002 formuló queja ante la Procuraduría General de la Nación por la actuación de los Fiscales Delegados, la omisión de la Procuradora 69 Delegada por su inasistencia a la audiencia preparatoria. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Carlos Arturo Moreno Rodríguez, actuando en nombre propio, invocó acción de tutela contra la Fiscalías 29 Seccional y Delegada ante el Tribunal y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cali, así como contra la Procuraduría General de la Nación, autoridades que considera le han desconocido el derecho fundamental al debido proceso, la defensa técnica, el principio de investigación integral y el de petición, en el trámite del proceso adelantado en su contra por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de arma de fuego.
Hace un recuento del trámite procesal para indicar que desde su vinculación no se le ha garantizado el derecho a la defensa técnica, pues los distintos defensores que lo han asistido se han limitado a un ejercicio formal del cargo. Indica que en primera instancia fue acusado del delito de secuestro simple que no ha cometido, al no haber sido señalado por la víctima como partícipe del hecho, y al apelar el Fiscal de Segunda Instancia no sólo la confirmó sino que le atribuyó el porte de arma de fuego.
Señala que en el trámite de la etapa del juicio, igualmente, se ha incurrido en irregularidades, pues las peticiones que elevó al Juzgado para ampliar la indagatoria, de pruebas, pidiendo la nulidad de la actuación y provocando conflicto de competencias no han sido resueltas. Afirma que la Procuraduría General de la Nación, tampoco, ha atendido sus reclamos para que se verifique la legalidad del trámite y se investigue a los funcionarios de la Fiscalía que intervinieron en el proceso.
3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Los funcionarios judiciales accionados no dieron respuesta a la presente acción y sólo se obtuvo información telefónica sobre el curso del proceso, la cual permite decidir la demanda. La Procuraduría General de la Nación, por medio de apoderada, según poder conferido por el Asesor Jurídico, manifiesta su oposición a la prosperidad del fallo.
Precisa que la solicitud elevada por el accionante el 5 de julio de 2002 reclamando una vigilancia especial del proceso fue remitida a la Procuradora Delegada del Valle y atendida por la funcionaria, dándole respuesta en oficio del 11 de julio no advirtiendo irregularidad alguna, que le fue remitido a la Oficina Jurídica de la Cárcel. De igual manera, fue contestada la petición presentada el 10 de septiembre con oficio del siguiente 12, en el que explicó los motivos por los cuales no asistió a la audiencia preparatoria y ante el requerimiento del pasado 23 de enero volvió a revisar el proceso que había sido remitido por el Juzgado 11 Penal del Circuito al 1º Especializado, Despacho al que solicitó un pronunciamiento sobre el conflicto de competencia provocado.
Es decir, que todas las peticiones elevadas por el demandante fueron tramitadas y contestadas en su oportunidad por la accionada, motivo por el cual no se vulneró derecho alguno. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del presente trámite de acuerdo con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382/00 que prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
En este caso la acción se formuló contra una Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, entre otros despachos judiciales, luego, la competencia es de la Corte por ser el respectivo superior funcional de la autoridad ante la que interviene la Fiscalía según lo previsto en el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 2.1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, siempre que carezcan de otros medios de defensa judicial. Luego, la acción de amparo no puede invocarse como una tercera instancia, a través de la cual se discuta la decisión del juez ordinario o para suplir los recursos propios del caso cuando éstos se han omitido. 2.2.
En forma reiterada, la Corte viene señalado que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, ya que éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad, y para su controversia existen medios de defensa ordinarios, los recursos. Además, ha indicado que la competencia del juez de tutela sólo le permite establecer la afectación de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial.
Es decir, que por ser un medio de defensa subsidiario no puede invocarse para replantear un asunto debatido y definido al interior del proceso, ya que se daría lugar a la intromisión en la competencia del juez natural. 2.3. La Sala, también, ha precisado que tienen tal carácter las solicitudes relativas a que el juez de tutela reexamine el valor probatorio que el juez del proceso le ha dado a los medios probatorios allegados o los criterios de interpretación de la norma invocada con el objeto de que sea aceptado al criterio de quien se considera afectado con la decisión judicial que ahora cuestiona por la vía extraordinaria de la acción de tutela. 2.4.
La única posibilidad que admite la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es cuando éstas sean producto del arbitrario, del capricho del funcionario, configurando lo que se ha llamado ‘vía de hecho’. Este defecto se presenta cuando el funcionario que ha suscrito la providencia no tiene competencia, ha invocado normas inaplicables al caso, carece de soporte probatorio para aplicar el precepto legal, o pretermitió o alteró el procedimiento establecido en la ley.
3. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN 3.1. El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política como derecho fundamental, y su ejercicio permite a cualquier persona presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener una pronta respuesta. Además, es de inmediata aplicación respecto de las autoridades públicas de conformidad con el artículo 85 ibídem, pero, requiere desarrollo legal cuando se ejerce ante los particulares.
Tratándose del ejercicio del derecho fundamental de petición ante las autoridades públicas, éstas se encuentran obligadas a emitir una respuesta no solo oportuna, es decir, que se resuelva en el término legal, sino que debe contener un pronunciamiento expreso sobre cada una de las inquietudes que en el se formulen, es decir, que la respuesta que se ofrece debe resolver el núcleo esencial del derecho de petición refiriéndose a todos los aspectos que contenga. 3.2.
La Corte Constitucional en forma reiterada ha venido señalando que las solicitudes respetuosas que se eleven ante las autoridades públicas, en ejercicio del derecho de petición deben ser objeto de una pronta resolución y su contenido comunicado de inmediato al peticionario, al igual que la respuesta debe contener un pronunciamiento concreto sobre lo solicitado.
Cítase para los efectos que se analizan lo siguiente: “ el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del termino legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución”.
4. CASO CONCRETO 4.1. En torno a los reproches que el accionante formula contra las autoridades judiciales que han conocido del proceso penal que en su contra se adelanta, luego, de la información obtenida que desvirtúa parte de las afirmaciones contenidas en la demanda, se concluye que no se ha presentado vulneración alguna para sus derechos fundamentales, ya que contrario a lo que afirma los juzgados de instancia, tanto el ordinario como el especializado, han dado respuesta a las peticiones que ha formulado en el curso del proceso.
Así se colige de lo resuelto en el curso de la audiencia preparatoria en la que se emitió un pronunciamiento sobre la legalidad del trámite adelantado por la Fiscalía y sobre las pruebas que solicitó directamente el sindicado, accediendo a algunas de ellas y negando otras, en todo caso se expresaron las razones por las cuales se tomó tal determinación, además, de advertirse que tenía a su disposición los recursos de ley, sin que hubiere hecho uso de ellos.
Igualmente, la petición de colisión de competencias, y la solicitud de libertad fueron atendidas sin que fuere necesario el ejercicio de la acción de habeas corpus como lo afirma el actor. 4.2. En cuanto al ejercicio del derecho a la defensa técnica, el mismo accionante refiere que ha contado con dicha asistencia en el curso del proceso, bien mediante la designación de apoderados de confianza o por defensores públicos, quienes de acuerdo con su particular criterio han encaminado su ejercicio.
Debe señalarse que aún resta un examen de fondo del proceso en el cual deberá sopesarse los elementos de juicio allegados y el cabal respeto por las garantías de los sujetos procesales, pues está pendiente el proferimiento de la sentencia, oportunidad en la que se estudiará la petición de nulidad elevada en desarrollo de la audiencia pública por la actuación de la Fiscalía en la instrucción. 4.3.
En cuanto a la protección del derecho de petición que elevó ante la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría 69 Delegada del Valle, se observa que de acuerdo con la información suministrada por la accionada y los anexos aportados con la respuesta dada en el presente trámite no se produjo ninguna vulneración para el derecho fundamental de petición, pues tanto las solicitudes elevadas al nivel central como las dirigidas a la regional fueron atendidas en oportunidad y contestadas mediante escritos remitidos a través de la Oficina Jurídica de la Cárcel en la que se encontraba privado de la libertad, quedando así satisfecho su ejercicio, que no puede ser entendido como la obtención de una respuesta afirmativa, sino la postura de la entidad frente a los reparos que plantea en sus peticiones sobre el curso del proceso. 4.4.
Como quiera que atendiendo la información suministrada por la accionada se colige que las respuestas comprendieron los aspectos objeto de reclamo y se emitieron dentro del término perentorio a que se refiere el artículo 6° del C. C. A., al igual que por el medio mas idóneo se le comunicó lo decidido al petente, debe concluirse que quedaron satisfechas las exigencias constitucionales del artículo
23. III DECISIÓN Estos razonamientos, necesariamente, conducen a señalar que la acción de tutela propuesta es improcedente al no establecerse el quebranto de derecho fundamental alguno del actor, ni observarse que las decisiones judiciales cuestionadas puedan ser consideradas como vías de hecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Moreno Rodríguez en contra de la Fiscalía 29 Seccional y la Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO. De no ser impugnada esta providencia remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 6° del C.C.A. � T-069/97 del 11 de febrero, ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz 1 1