Doctor Radicación No. 12931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12931 Acta No. 50 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA MAGDALENA CAÑÓN ALFONSO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 4 de abril de 2005, que denegó la tutela que promovió contra LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, SUPERINTENDENCIA BANCARIA y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES María Magdalena Cañón Alfonso instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que desde hace más de un año está tratando de que se sancione disciplinaria y administrativamente a CAJANAL EICE, en razón de que radicó el 18 de noviembre de 1996 una solicitud de reliquidación, indexación y reajuste especial de su mesada pensional, la que sólo fue resuelta y decidida el 19 de abril de 2004; que se le pagó el retroactivo pero desde el año 2000 y no a partir del 30 de abril de 1995, como debió hacerse.
Sostiene que Cajanal EICE, para negarle el retroactivo en la forma como lo solicitó, aseveró falsamente que hubo vencimiento trienal; que demandó de la Procuraduría General de la Nación el enjuiciamiento de las directivas de Cajanal, pero no ha logrado que le paguen su retroactivo. Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se dé orden inmediata y perentoria a los organismos accionados, especialmente a la Procuraduría General de la Nación y a Cajanal, para que procedan dentro de las 24 horas siguientes a pagarle el retroactivo reconocido y dejado de pagar, el cual corresponde al período del 30 de abril de 1995 al 4 de junio de 2000, inclusive, como mecanismo transitorio.
La Presidencia de la República adujo en su defensa que existe una falta de legitimación por pasiva, porque no está llamada a responder y menos satisfacer las pretensiones de la accionante, por lo cual la acción intentada es improcedente (folios 93 a 98). El Ministerio de la Protección Social arguyó que debe declararse la improcedencia de la acción impetrada, porque existe otro medio idóneo de defensa judicial para lograr lo pretendido por parte de la accionante; y que falta legitimación por pasiva de dicho Ministerio, en virtud de que CAJANAL se escindió en CAJANAL EICE, que es una empresa industrial y comercial del Estado que actúa con autonomía e independencia y su función es administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida, así como las prestaciones especiales y convencionales, como se lo asignó el Decreto 65 de 2004, mientras que CAJANAL S. A. EPS está vinculada al Ministerio y es una entidad de La Nación, descentralizada y con personería jurídica y patrimonio propio, según el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 (folios 86 y 87).
La Superintendencia Bancaria explicó al Tribunal que en conformidad con la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996), dio trámite a las reclamaciones de la accionante, de lo cual da cuenta el memorando No. 178 del 23 de marzo de 2005, del cual anexó copia, junto con sus anexos (folios 24 a 84). La Procuraduría General de la Nación adujo en su favor que la queja que instauró la accionante fue remitida a la Procuraduría Segunda Distrital, organismo que mediante auto del 12 de agosto de 2004 ordenó el archivo de la diligencias preliminares, tomando en cuenta que el reconocimiento y pago de la prestación a la peticionaria se hizo mediante acto administrativo con presunción de legalidad, cuyo cuestionamiento debe surtirse en la vía gubernativa o en las acciones judiciales previstas por el legislador; que por lo tanto, no ha incurrido en violación de derechos de la quejosa, a la que le ha dado oportuno conocimiento de sus decisiones; que el procedimiento a surtir no es en estricto sentido el previsto para el derecho fundamental de petición sino el trámite dispuesto por la Ley 734 de 2002, “Código Disciplinario Único”; y que tampoco existe perjuicio irremediable porque es el juez el que mediante sentencia le deberá reconocer, en caso de asistirle razón, los correspondientes pagos y las indemnizaciones si a ello hubiere lugar (folios 99 a 116).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 4 de abril de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo, entre otras consideraciones, que la acción de tutela sólo es procedente en ausencia de otros medios de defensa judicial; que en el caso analizado no se observa perjuicio irremediable de la accionante, toda vez que ésta es pensionada, status que le permite subsistir dignamente; y que los organismos de control accionados adelantaron las investigaciones para determinar si Cajanal había incurrido en las faltas administrativas que le endilga la quejosa, por lo que no existe vulneración de sus derechos fundamentales (folios 117 a 123 y vuelto).
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 129 a 131). II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene el pago del retroactivo del reajuste de sus mesadas pensionales comprendido entre el 30 de abril de 1995 y el 4 de junio de 2000, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico en torno a la validez de la decisión por medio de la cual sólo se ordenó pagarle prestación desde el año 2000, de tal suerte que no es la acción de tutela la vía adecuada para dilucidar ese asunto, pues tiene la peticionaria la facultad de demandar la nulidad del acto administrativo que censura y solicitar el correspondiente restablecimiento del derecho que considera conculcado, así como la reparación del daño, si a ello hubiere lugar.
Ha explicado esta Sala de la Corte que la acción de tutela no procede cuando lo pretendido es susceptible de obtenerse por la vía judicial competente, amén de los perjuicios que esa actuación le haya causado a una persona, en caso de asistirle razón, deducción suficiente para denegar el amparo solicitado. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables pronunciamientos así: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 del 7 de septiembre de 1994) La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4