CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 12.931 LUIS EDUARDO BOGOTA CASTRO. Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 12.931 LUIS EDUARDO BOGOTA CASTRO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 18 Bogotá D.C., cuatro de febrero de dos mil tres.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela instaurada por el apoderado especial del actor LUIS EDUARDO BOGOTA CASTRO, contra la Fiscal 105 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe pública y el Patrimonio Económico con sede en Bogotá, y el Fiscal 6º Delegado para los Tribunales Superiores de dicha ciudad y Cundinamarca, por supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expone el demandante que tramitó incidente a nombre de su asistido en la Fiscalía 105 Seccional de la Unidad citada con antelación, dentro de la investigación penal que allí cursa y a la cual se halla vinculada la camioneta de placas CHP-375 de propiedad del accionante y cuya posesión ostenta. No empece a aportar pruebas y solicitar la práctica de otras tendientes a lograr la entrega definitiva del automotor, el despacho instructor en actitud extraña guardó silencio sobre sus peticiones, aduce el libelista, habiéndole negado inclusive el acceso el expediente con el argumento de que no había adquirido la calidad de sujeto procesal.
Ante su insistencia, fue sorprendido con la resolución del 16 de agosto de 2002 por cuyo medio la Fiscalía ordenó la entrega del referido vehículo a la parte opositora. Impugnada dicha decisión, el Fiscal 6º Delegado ante el Tribunal Superior la confirma por la suya del 28 de noviembre siguiente sin que le hubiera prestado atención a las pruebas dejadas de practicar y a las inquietudes planteadas en el escrito de sustentación del recurso de alzada.
Esas determinaciones violan el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción, en cuanto no se le ha permitido su participación activa en el referido trámite incidental a fin de hacer valer la posición de su cliente dentro del proceso como poseedor de buena fe del citado vehículo, el cual adquirió en desarrollo de una negociación. Que se le protejan las garantías objeto de quebranto y se ordene a la Fiscalía darle trámite legal “ a mi petición como parte integral del incidente ”, es la pretensión del demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE A menos que la decisión atacada comporte una vía de hecho, la acción de tutela en ningún caso puede convertirse en justificante para que el juez encargado de ordenar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, entre a resolver la cuestión objeto de litigio en el proceso, tiene dicho la Sala. Su labor únicamente debe circunscribirse a analizar la conducta del funcionario que tomó la decisión cuestionada, y solamente si su proceder se refleja como abusivo, caprichoso o arbitrario, entrará a determinar si con un tal comportamiento se ha violado alguna garantía fundamental, en especial el debido proceso, vulneración o amenaza que de probarse, deviene imperativo impartir la orden destinada a buscar el restablecimiento y efectivo goce de la garantía violada o puesta en grave riesgo de serlo.
Determinaciones como las que aquí se reprochan, mal pueden comportar vía de hecho alguna, si ellas se soportan en criterio de derecho previa estimación de los hechos y las pruebas obrantes en la actuación judicial cuestionada, como aquí cabe observar de los argumentos expuestos por el Fiscal A-Quo en la providencia atacada. Un tal vicio, como lo entiende la doctrina constitucional, ni siquiera radica en la equivocada interpretación de una norma, o en una indebida apreciación probatoria, que a menudo suele ocurrir en la actividad judicial, sino en la carencia de fundamento objetivo en la que se sustenta la correspondiente decisión, valga decir, en la arbitrariedad que entraña el manifiesto desconocimiento de los mandatos legales.
A tal efecto, reitera la Sala que el recurso de amparo no es mecanismo idóneo y eficaz para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídico-probatorias que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los funcionarios judiciales. Dicho mecanismo está concebido para procurar la protección inmediata de las garantías superiores, y no para promover la revisión de una providencia como si se tratara de una tercera instancia. Ahora, centrado el debate sobre la posesión, tenencia o propiedad de un bien, y definido en la actuación judicial pertinente que una de las partes tiene mejor derecho que la otra, a la parte vencida le queda el camino de intentar el resarcimiento de los perjuicios causados ante la justicia civil mediante la interposición de las acciones correspondientes, e inclusive en la propia jurisdicción penal si se trata de una defraudación patrimonial donde igualmente puede entrar a demostrar el daño irrogado, lo cual significa que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus garantías.
Ante la existencia de tal eventualidad, la acción de tutela deviene improcedente conforme a lo normado en el ordinal 1º del Art. 6º del Dto. 2591 de 1991. En consecuencia, el amparo impetrado debe ser denegado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria