CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 12930 BANCO GRANAHORRAR 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 12930 BANCOGRANAHORRAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 25 Bogotá D. C., febrero dieciocho (18) de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Corte lo que en derecho corresponda sobre la impugnación interpuesta por la representante legal del Banco GRANAHORRAR, contra el fallo del 4 de julio de 2002, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado a dicho Banco por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de una tutela anterior.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1-. El ciudadano Hernán Ríos Ospina interpuso acción de tutela contra el Banco GRANAHORRAR, por estimar vulnerado su derecho al debido proceso, puesto que él pagó su obligación hipotecaria, y la entidad financiera no elaboraba la escritura pública de cancelación de la hipoteca. 2-.
Mediante sentencia del 8 de febrero de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura amparó el derecho del señor Hernán Ríos Ospina, y ordenó al Banco GRANAHORRAR, que en el término de cuarenta y ocho horas cancelara la hipoteca. 3-. Inconforme con la decisión anterior, la representante legal del Banco GRANAHORRAR, a su vez, interpuso la presente acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aduciendo que dicha Corporación vulneró el debido proceso del Banco, puesto que a la fecha de la sentencia de tutela (8 de febrero de 2002, la acción perturbadora ya había cesado, porque ya estaba elaborada la minuta para la cancelación de la hipoteca. 4.
Cabe anotar que la presente tutela fue radicada inicialmente el 8 de abril de 2002, ante el propio Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, por auto del 25 de abril de 2002 (M.P. Dr. Jorge Alfonso Flechas Díaz), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, inaplicó por razones de inconstitucionalidad el Decreto 1382 de 2000, se abstuvo de tramitar la acción y devolvió el libelo a la representante legal del Banco GRANAHORRAR. 5-.
En vista de lo anterior, el 13 de junio de 2002, la representante legal del Banco GRANAHORRAR presentó nuevamente la acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; esta vez ante el Tribunal Superior de Bogotá. 6-. Avocó el conocimiento del asunto un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá; por auto del 20 de junio de 2002 admitió la demanda; dispuso la práctica de pruebas y le impartió el trámite hasta su culminación. 7.
Mediante sentencia del 4 de julio de 2002, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo solicitado por el Banco GRANAHORRAR; y la representante legal de la entidad financiera impugnó dicha determinación. 8-. El 15 de julio de 2002, el magistrado ponente concedió la impugnación y remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, para que fuera resuelta. 9-.
Esta Corporación en providencia de agosto 13 de 2002 declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del veinte (20) de junio del mismo año por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento de la tutela invocada por la representante legal del Banco Granahorrar, ordenando remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 – debía conocer de la demanda de tutela la misma Corporación accionada-. 10- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no compartió los argumentos expuestos por esta Sala argumentando igualmente carencia de competencia al inaplicar por inconstitucional el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, situación por la cual envió la actuación a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto. 11- En auto proferido el 3 de diciembre de 2002, la Sala Plena de la Corte Constitucional teniendo en cuenta que la solicitud de tutela fue presentada el 13 de junio de 2002 ante el Tribunal Superior de Bogotá y que la Sala Penal de dicha Corporación avocó su conocimiento el 20 de junio del mismo año, es decir, cuando aún el Consejo de Estado no había decretado la nulidad del inciso 4° del numeral 1 del artículo 1 y del inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1382 de 2000 (sentencia de julio 18 de 2002), consideró que el Tribunal Superior de Bogotá sí tenía competencia para tramitar y decidir en primera instancia la acción de tutela promovida por el Banco Granahorrar, y en consecuencia, ordenó a la Sala de Casación Penal decidir la impugnación interpuesta por la entidad mencionada.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de julio 4 de 2002, al constatar que la acción invocada por la representante del Banco Granahorrar se dirigía contra sentencia de tutela proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – febrero 8 de 2002-, acogiendo jurisprudencia de la Corte Constitucional de noviembre 21 de 2001 negó lo pretendido por la accionante, resaltando además, que dicho fallo se encuentra pendiente de revisión en la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La representante legal del Banco Granahorrar insiste en considerar la sentencia de tutela proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 8 de febrero de 2002 como auténtica vía de hecho por violar el debido proceso al no tener en cuenta la minuta de cancelación de hipoteca aportada por el Banco, superándose de esa manera la situación que había dado origen a la acción invocada por HERNÁN RÍOS OSPINA, por lo que tenía que haberse declarado su improcedencia. Como además, encuentra procedente la acción instaurada, para que “ si existe la violación de un derecho fundamental con la Sentencia que se profiere, sobre la misma, se pueda ejercer la solicitud de amparo”, demanda el reconocimiento del derecho fundamental del debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Pretende la representante legal del Banco Granahorrar, a través de la tutela que se revisa, que se desconozca lo decidido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2002. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de tutela, actuación que como lo ha sostenido esta Sala, no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de tutelas, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la REVISIÓN como la vía para controlar los fallos de tutela, cuando la Corte Constitucional, como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Esa alta corporación ha dicho al respecto: “En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.
“Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. “3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-534 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. “Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”.
(SU-1219 de 2001). El Juez natural competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para decidir en instancia definitiva la tutela atacada por el accionante, no puede ser otro distinto que la Corte Constitucional, claro está, con las facultades otorgadas por la misma ley para examinar los fallos de tutela que hubieren sido tramitados y fallados en las instancias respectivas.
Suficiente lo anterior, para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Vaya el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia T- 11.334 M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda. � Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández;
T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995;
Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.