CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 8 Tutela 12929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 12929 Acta No. 53 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL FRANCISCO CIFUENTES RODRIGUEZ, contra el fallo del 12 de abril de 2005, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que ordene cesar “EN TODOS SUS EFECTOS JURÍDICOS EL “ACTA DE CONCILIACIÓN ESPECIAL” SUSCRITA EL DIA 25 DE ABRIL DEL AÑO 2002” (folio 9), MIGUEL FRANCISCO CIFUENTES RODRÍGUEZ, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama y Gaseosas de Duitama S.A., con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de la “IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO Y AL MINIMO VITAL Y MOVIL, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA PROTECCIÓN DE LA TERCERA EDAD, A LA VIDA DIGNA Y A LA DIGNIDAD HUMANA” (ibídem).
Afirma el accionante, que luego de laborar por más de treinta años con GASEOSAS CHIQUINQUIRÁ S.A. y posteriormente para GASEOSAS DUITAMA S.A., mediante engaño de la empresa fue constreñido a presentar renuncia voluntaria y a firmar acta de conciliación ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, el 25 de abril de 2002, en la cual se incluyó la renuncia a toda reclamación judicial o extrajudicial presente o futura.
Al decir del accionante, su error e ignorancia lo indujeron a firmar la renuncia voluntaria e ir al Juzgado a firmar lo que fue un acta especial de conciliación, con equivalencia a una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada, que por contener, “ERRORES DE CARÁCTER JURISDICCIONAL ( ) han debido ser DEMANDADOS ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO dentro de los 4 meses siguientes NO SE HIZO, que igualmente existía laboral o civilmente la eventualidad de interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN dentro de los 2 años siguientes TAMPOCO SE HIZO; que también se había podido accionar en DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA por haberse irrogado al Suscrito DAÑOS ANTIJURÍDICOS, para lo cual existe el término de dos años TAMPOCO SE HIZO; que si bien existe al tenor del ARTÍCULO 4 DE LA C.N. la proposición de la “EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD” para que no se me aplique esa “ACTA DE CONCILIACIÓN ESPECIAL” por quebrantar DERECHOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL, LEGAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES, no por ello, deja de existir la susodicha “ACTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN” y que “YA NO EXISTIENDO OTRO MEDIO PROCESAL PARA EXTINGUIR LA EXISTENCIA Y EFECTOS PRECARIOS DE TRANSITO A COSA JUZGADA DE LA SUSODICHA ACTA DE CONCILIACIÓN ESPECIAL DEL 25 DE ABRIL DE 2002, SUSCRITA ANTE EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, POR SER VIOLATORIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, DEL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL VIGENTES, INDEFECTIBLEMENTE QUE SOLO PROCEDE LA VIA TUTELAR PARA QUE CESEN SUS EFECTOS ” (folio 9).
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 12 de abril de 2005 denegó el amparo solicitado, alegando la existencia de otros medios de defensa judicial; poniendo de presente, “la improcedencia de la acción de tutela para obtener por esa vía la nulidad de la conciliación laboral” (folio 92); según lo observado por el Tribunal, “el propio accionante es consciente que existían otros medios de defensa judicial para obtener la nulidad de la conciliación” (ibídem); no pudiendo enmendar la omisión del error de no haber demandado el acto violatorio; pues es improcedente la tutela, “cuando se utiliza como instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quienes han dejado vencer los términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial” (ibídem).
En la impugnación el accionante solicitó la revocatoria del fallo del Tribunal disponiéndose la corrección de la falla en la Administración de Justicia, materializada en el error judicial del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, porque según sus propias palabras, “en el ACTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN DEL 25 DE ABRIL DE 2002, no se le dio aplicación a la Ley 446 de 1.998, como tampoco a los Arts. 1, 2 y 8 de la Ley 640 de 2001 y, por ende esa conciliación es como señala el último párrafo del precitado Art. 29 de la C.N.: ‘ Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso’” (folio 100).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo impugnado basta recordar que conforme al reiterado criterio de esta Corporación, el reconocimiento del derecho solicitado por el accionante, en este específico caso la declaratoria de nulidad del acta de conciliación suscrita ante autoridad judicial, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario laboral ante la jurisdicción ordinaria laboral, para el cual se dan todas las condiciones, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales; mecanismos frente a los cuales el actor no puede predecir una respuesta, pues con ello da a entender que no cuenta con las pruebas suficientes para respaldar su petición, de haber sido inducido a error o engaño al suscribir el acta de conciliación ante la autoridad judicial.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el reconocimiento de un derecho derivado de una relación de trabajo que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada, mas cuando como se dijo anteriormente, dicha acción se ejercita, con el fin de lograr la solución de un conflicto que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello, mediante el procedimiento correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia