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T-12929 (04-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

ghhgghghghhg República de Colombia Tutela No. 12.929 A./Carlos Dario Cosme Marín y O. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 12.929 A./Carlos Dario Cosme Marín y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 018 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada directamente por los ciudadanos CARLOS DARÍO COSME MARÍN y ELKIN DE JESÚS QUINTERO JIMÉNEZ en contra del Juez Segundo Especializado de Antioquia y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Los accionantes fueron condenados mediante sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales demandadas, el 7 de octubre y 3 de diciembre de 2.002, respectivamente, siendo condenados a la pena principal de 90 meses de prisión como efecto de ser declarados penalmente responsables del concurso de punibles de fabricación y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal. 2.

Acusan los petentes tales proveídos, sobre la base de haber carecido de competencia el juez de primer grado para dictar el fallo, según lo dispuesto en el Decreto 1837 del 11 de marzo 2.002, que declaró la conmoción interior y el Decreto 2001 del 9 de septiembre, toda vez que en sus numerales 23 y 24 se fijaron las nuevas competencias para los juzgados especializados y penales del circuito, radicando el conocimiento de los punibles imputados a los procesados en esta última categoría de funcionarios.

Por lo anterior y con miras a que el asunto sea juzgado por el juez natural que corresponde, por vía de tutela, solicitan los actores se decrete la nulidad de la sentencia de primer grado y se disponga de su inmediata libertad, toda vez que el amparo según su concepto resulta viable, en la medida en que se estaría frente a una evidente vía de hecho. 3.

Si bien en oportunidad anterior los accionantes ya promovieron este excepcional mecanismo en contra de las mismas autoridades, en proceso tramitado y decidido como fue dentro del Rad. 12.751 el 16 de diciembre de 2.002, con ponencia de quien igual cometido hoy cumple, en dicha oportunidad, en estricto sentido siendo objeto de la expresión de inconformidad también las sentencias de primera y segunda instancia inferidas en su contra, no se puede predicar identidad entre una y otra, en términos del art. 38 del Decreto 2591 de 1.991, habida cuenta de que en la anterior, el concreto aspecto sobre el cual se sustentó el reparo, lo fue la motivación expresada por el a quo, al momento de imponer la pena y la imputación de una agravante no atribuida en la acusación, en tanto que en esta ocasión lo es la falta de competencia de dicha autoridad para conocer de este asunto. 4.

Pese a la viabilidad que en principio ostenta la solicitud de amparo, imprescindible surge para la Corte observar, como se ha insistido constantemente, que tratándose de una petición que compromete el ataque a sendas sentencias proferidas por autoridades judiciales, la tutela no resulta en principio procedente en casos semejantes, toda vez que esta vía de amparo de derechos constitucionales, no puede ser entendida como un medio idóneo y válido para que alterne con los instrumentos ordinarios que garantizan las prerrogativas de quienes participan dentro de una actuación judicial, o como una instancia más, en la medida en que así admitirlo implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela y propiciar su arbitraria injerencia en competencias previamente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial. 5.

En el presente caso una pretensión semejante resulta menos admisible, pues al margen de que para justificar su pertinencia y viabilidad los solicitantes hayan afirmado en la actuación de los jueces cuestionados la existencia de una vía de hecho, no justificaron la presencia de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, mucho menos cuando, como lo ha informado el Tribunal, la defensora de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 27 del mes y año en curso. 6.

En condiciones tales, desde luego, los accionantes cuentan con un instrumento plenamente válido e idóneo de defensa judicial frente al cual no se puede privilegiar la utilización de la acción de tutela, como lo es el recurso de casación impetrado, surgiendo de este modo por completo improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por los ciudadanos CARLOS DARÍO COSME MARÍN y ELKIN DE JESÚS QUINTERO JIMÉNEZ. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 5