CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 12928 Elkin N. González Q. REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia 8 Tutela No 12928 Elkin N. González Q. REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 022 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el señor ELKIN NODIER GONZÁLEZ QUINTERO, privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional “Villa de las Palmas” de Palmira (Valle), contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano ELKIN N. GONZÁLEZ Q., quien se encuentra detenido en la Penitenciaría Nacional “Villa de las Palmas” de la ciudad de Palmira en razón de una investigación que se sigue en su contra en el Juzgado 1º. Penal del Circuito Especializado de Cali por violación a la ley 30 de 1986, interpuso la presente acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la dignidad y a la igualdad.
Como en la reseña de los hechos que realizó en su escrito, recibido en la Secretaría de la Corporación el pasado 23 de enero, el peticionario presentó una confusa narración en la que en forma incoherente hace mención a diferentes irregularidades que al parecer se presentaron tanto en el proceso penal que en su contra se tramita como en una acción de tutela que por tales hechos instauró ante el Tribunal Superior de Cali, se dispuso escucharlo en declaración para que ampliara y aclarara los términos de su demanda, comisionándose para ello a uno de los juzgados penales municipales de Palmira.
En la diligencia respectiva, llevada a cabo el pasado 29 de enero en el juzgado 4º. Penal Municipal, el accionante insistió en presentar de manera deshilvanada múltiples cargos en contra del Juzgado 1º, Penal del Circuito Especializado de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad. Los primeros, hacen relación al vencimiento de los términos para el adelantamiento de la etapa del juicio, las negativas a sus peticiones de libertad, los rechazos a las solicitudes de nulidad, atipicidad, falta de pruebas y cesación de procedimiento y a otras supuestas anomalías ocurridas en dicha etapa procesal dentro de la actuación que se le sigue por el delito de tráfico de estupefacientes.
Como quiera que el conocimiento de las presuntas vías de hecho que el actor le atribuye al Juzgado referido le compete al Tribunal Superior de Cali, se dispuso la expedición de las copias respectivas de todo lo actuado con destino a la Sala Penal de dicha Corporación. Por lo que respecta a las irregularidades imputadas a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior y en virtud de las cuales estima vulnerados los derechos fundamentales invocados en la demanda, estas se refieren a la forma demorada como en dicha oficina judicial se tramitó la acción de tutela incoada con anterioridad en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado antes citado y, específicamente al retardo de su notificación, que asegura se efectuó el 20 de enero del año en curso, aproximadamente mes y medio después de haberla instaurado, y al hecho de habérsele impedido la sustentación oral del recurso interpuesto contra el fallo respectivo.
Asegura que se negó a firmar la notificación de la sentencia del juez de tutela por la tardanza en que se realizó dicha diligencia y porque consideró que las respuestas del Tribunal a sus peticiones carecían de legalidad. 2. En respuesta a la acción instaurada, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali envió copia del fallo de tutela de fecha diciembre 6 de 2002 y cuyo contenido suscitó la inconformidad del peticionario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se ven amenazados o conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.
Según lo ha señalado el peticionario, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad y al debido proceso radica esencialmente en la supuesta dilación con que el Tribunal Superior tramitó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 1º. Penal del Circuito Especializado de Cali, la tardanza en que incurrió dicha corporación para notificarle el fallo respectivo y en habérsele impedido sustentar oralmente la impugnación que contra el mismo interpusiera.
Del análisis de la información recaudada se puede colegir nítidamente que la autoridad accionada no ha incurrido en la morosidad que se le atribuye, y, por consiguiente, contrario a lo afirmado por el demandante, los derechos fundamentales de éste no han sufrido amenaza o vulneración alguna. En efecto, si bien el peticionario no indicó en forma clara y precisa la fecha en que interpuso la acción pública, ni en el fallo respectivo se señala nítidamente esta circunstancia, cabe inferir que ello ocurrió en la última semana del mes de noviembre de 2002, pues como aquel lo asegura en su demanda, la sentencia referida le fue notificada el 20 de enero de 2003, aproximadamente mes y medio después de haber presentado la correspondiente demanda.
Si tenemos en cuenta que dicha decisión fue adoptada el 6 de diciembre de 2002 (Fol. 25), imperioso resulta colegir que la misma fue emitida dentro del término de los 10 días hábiles consagrado en el artículo 86 de la carta Política. Además, dado que para el 14 de enero de 2003 el accionante ya tenía conocimiento del contenido del fallo de tutela en cuestión, según se colige de su escrito, en el que aparece el sello de la Asesoría Jurídica de la Penitenciaría con la fecha antes referida (Fol.2), cabe inferir que la diligencia de enteramiento se surtió en forma oportuna, si se tiene en cuenta que el lapso comprendido del 20 de diciembre de 2002 al 12 de enero de 2003 fue de vacancia judicial.
Ningún perjuicio se le irrogó, por consiguiente, pues como él mismo lo reconoce, tuvo oportunidad de manifestar dentro de los términos de ley su deseo de impugnar la decisión del juez constitucional. Por lo que respecta a la presunta negativa del Tribunal de aceptar la sustentación oral del recurso interpuesto, ello no sólo no entraña ninguna amenaza a los derechos fundamentales invocados, por la potísima razón de que la falta de sustentación no es obstáculo para que el superior funcional revise los fallos impugnados, sino que tampoco comporta irregularidad alguna por cuanto la normatividad vigente no consagra esa modalidad de fundamentar los recursos.
Así las cosas, resulta palmario que carece de sustento la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el señor GONZÁLEZ QUINTERO, motivo por el cual la Sala la negará por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor ELKIN NODIER GONZÁLEZ QUINTERO. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria