Micelio
T-12926 (11-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 12.926 TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A. PAGE 10 Tutela No. 12.926 TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado Acta N° 22 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por MARTÍN EMILIO OSPINA GÓMEZ por medio de apoderado y en calidad de representante legal de la sociedad Terminal de Transporte de Medellín S.A contra el fallo de 18 de diciembre de 2002, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Medellín.

ANTECEDENTES La sociedad TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLIN S.A. fue demandada en proceso ordinario laboral por Juan Carlos Gaviria Campuzano, con el objeto de que declarara, el reconocimiento y pago de la pensión sanción, asignándose su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el cual mediante sentencia del 2 de marzo de 2001 absolvió a la demandada, considerando que había demostrado que el actor estaba vinculado a la seguridad social, desapareciendo el presupuesto material y jurídico de la ley 50 de 1990 ‘el no estar afiliado por el empleador’.

El Tribunal consideró que procedía la pensión ‘por no haberse demostrado la afiliación del trabajador a la seguridad social,’ sin observar lo afirmado por el a quo sobre la prueba obrante de afiliación y cotización, por lo cual erró y violó el orden jurídico al afirmar que por ser trabajador oficial no se le aplicaban ni la ley 50 de 1990 ni la ley 100 de 1993.

La decisión del ad quem, según el accionante, presenta “tres afrentas al orden jurídico constitutivas de vías de hecho:” desconocer que estaba afiliado a pensiones, a pesar de obrar en el expediente la prueba; darle aplicación a una ley derogada, como lo es la ley 171 de 1961 en su artículo 8º, dejando de aplicar las que regían; y condenar a pensión de jubilación, debiendo ser a pensión sanción. Por ello, solicita se ordene proferir un nuevo fallo, dándole las bases sobre las cuales debe proceder La Sala Laboral accionada, revocando el fallo objeto de esta tutela o, en su defecto, para que se aclare la sentencia del ad quem, o esta Corporación decida lo pertinente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Sala de Casación Laboral determinó negar el amparo impetrado en consideración a que las personas jurídicas por regla general no pueden ser titulares de la acción de tutela, ya que a ellas no le son atribuíbles, los derechos que le son inherentes a la persona humana acotando como referencia las razones planteadas en pronunciamiento emitido por la misma Sala Plena Laboral en Fallo 22 de junio de 1994, Rad 994.

Finalmente, la Sala de Casación laboral desestimó lo pretendido por el accionante, en consideración a que la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento por la parte interesada en el presente asunto, porque desconocería los principios de independencia y de autonomía de los jueces.

IMPUGNACIÓN El accionante en forma expresa manifiesta apelar el fallo proferido no allegando argumentos adicionales a su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que si bien es procedente que las personas jurídicas - como en este asunto El terminal de Transportes de Medellín S.A. - pueden ser titulares de esta acción, es evidente luego que el actor dentro del proceso laboral ejercitó los medios ordinarios de defensa ahora pretende suplir con este procedimiento la decisión del Tribunal que se reprocha no comporta una vía de hecho.

Para proveer en tal sentido se tienen en cuenta los siguientes argumentos: De tiempo atrás ha señalado esta Sala que las personas jurídicas, entre las cuales se encuentran las entidades de derecho público, pueden acceder a la acción de tutela, bien para reclamar derechos de las personas naturales que las conforman (vía indirecta) o bien para la protección de derechos fundamentales posibles de ejercer por sí mismas (vía directa), como sucede en este caso con el derecho al debido proceso que el Terminal de Transportes de Medellín S.A considera le ha sido vulnerado.

Teniendo en cuenta el derecho que el accionante considera vulnerado (debido proceso) y el motivo del agravio (el reconocimiento de la pensión de jubilación ), lo que sin dificultad se advierte es que como bien lo concluyó la Sala Laboral de la Corte, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, porque en este caso es evidente que el demandante contó dentro del proceso laboral con las oportunidades propias del rito legal para plantear y dilucidar a través de los recursos ordinarios las presuntas irregularidades que ahora de manera tardía predica del fallo del Tribunal Superior de Medellín, el cual ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Finalmente, en cuanto se refiere a la vía de hecho que se imputa al Tribunal, considera la Sala que la decisión adoptada por el mismo cuenta con una motivación razonable en punto de la hermenéutica que condujo a interpretar los alcances del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 la que no puede ser discutida a través de este trámite preferente y sumario, en cuanto no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera, sin más, dar la razón al accionante, y a la postre se evidenciara entonces la vía de hecho que denuncia. Pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicada que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Con fundamento en los medios de persuasión que obraban en el expediente, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la empresa demandada del reconocimiento de la pensión sanción, en consideración a que al hallarse afiliado a la seguridad social, el demandante quedaba desplazado del reconocimiento pensional pretendido. De otra parte, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, revocó la sentencia de primera instancia, reconociendo en favor de Carlos Gaviria Campuzano la pensión de jubilación a partir del 3 de agosto del año 2023, fecha en que cumplirá los 60 años de edad, con fundamento en el artículo 8º de la ley 171 de 1961 norma aplicable al caso concreto.

En ese orden de ideas, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto no se observa que la sentencia cuestionada constituya o configure una vía de hecho, pues no irrumpen como el fruto exclusivo del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios judiciales que las profirieron, ni como decisión inmotivada o inconsulta, encontrándose sustentadas, por el contrario, en argumentos razonables, tanto fácticos como jurídicos, que es lo que se demanda de una decisión judicial, según lo tiene señalado la jurisprudencia constitucional entre otros, en el siguiente pronunciamiento: “…Sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable.

Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada”. (T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos del impugnante, que si bien son indicativos de un loable esfuerzo defensivo no por ello pueden ser acogidos, se procederá a impartirle a aquélla integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia de tutela de 29 de julio de 1997.

M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, entre otras. 8