CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 12925 JOHN JAIME TABARES ESTRADA 1 7 Segunda Instancia T.12925 JOHN JAIME TABARES ESTRADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA N° 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero del dos mil tres (2003). ASUNTO POR RESOLVER Mediante sentencia del pasado 19 de diciembre, el Tribunal Superior de Medellín, negó al doctor John Jaime Tabares Estrada la tutela de los derechos fundamentales reclamados.
La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el demandante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El abogado John Jaime Tabares Estrada promovió acción de tutela contra el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, la cual le fue negada el 15 de agosto del año 2002 por el Tribunal Superior de esa ciudad. Según afirma, el Secretario de la Sala Penal de ese Tribunal le conculcó los derechos fundamentales de debido proceso y defensa porque lo citó telegráficamente a una dirección de la ciudad de Medellín cuando en realidad esa nomenclatura corresponde al municipio de Sabaneta, circunstancia que le impidió impugnar el fallo.
Promovió la garantía constitucional con el fin de que se ordene al referido funcionario le notifique en legal forma la decisión para poder apelarla. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo de los derechos reclamados en consideración a que no advirtió ninguna irregularidad en la notificación de la sentencia de tutela, pues el telegrama fue remitido a la dirección indicada en la demanda y recibido por el accionante, quien aportó el original de la comunicación. Enfatizó que luego de transcurrir cuatro meses de emitida la sentencia que cuestiona y como forma de justificar su negligencia, el profesional del derecho propone un nuevo debate sobre un asunto ya decidido.
LA IMPUGNACIÓN Con apoyo en los mismos argumentos planteados en la demanda, insiste que el demandado conculcó sus derechos fundamentales. Señala que el a quo desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la notificación de las sentencias de tutela. Enfatiza que no se le puede calificar de irresponsable ni abusador del derecho por haber promovido la acción de tutela y para desvirtuar esa afirmación allega fotocopia de la planilla de correo enviada el 17 de agosto desde Medellín y recibida en sabaneta el 20 de ese mes, y constancia de haber recibido el telegrama 4012 el 23 de agosto de ese año. Finalmente aduce que no se le puede tildar de negligente por haber promovido el amparo cuatro meses después de ocurridos los hechos, por cuanto el reglamento de tutela no prevé término de caducidad o prescripción para intentarlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien el artículo 11 del Decreto 2591 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional (sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992), ello no obsta para exigir del pretendido ofendido que la acción de tutela se interponga dentro de un término prudencial, razonable, para explicar la necesidad de acudir a un mecanismo preferente y sumario previsto para cuando se lesiona un derecho fundamental o existe un peligro inminente y próximo de que ello ocurra en el futuro inmediato, a lo cual se opone intentarla luego de prolongado lapso que pone en evidencia que el accionante no se siente realmente afectado, como que no le preocupa el paso del tiempo para pretender el restablecimiento de la garantía. Lo anterior significa, que la protección pretendida con la acción constitucional exige como presupuesto necesario, que la vulneración se haya producido en el pasado inmediato o esté próxima, de manera inminente, a producirse.
En el presente evento, la actuación que se ataca se produjo por presuntas irregularidades en la notificación del fallo de tutela emitido el 15 de agosto del 2002 y el actor tan sólo promovió el amparo el 28 de noviembre, es decir, tres meses después de ejecutoriada, circunstancia que aleja su pretensión del criterio de razonabilidad respecto de una interposición oportuna, máxime si se tiene en cuenta la brevedad de éste trámite.
En consecuencia, por esta vía, no procedía el amparo. 2. El actor pretende que por este mecanismo excepcional de protección, se deje sin efecto la notificación de la sentencia emitida el 15 de agosto del 2002 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por aquél en contra del Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad, aduciendo entre otras razones que el error en el envío del telegrama donde se le citaba para notificarle la decisión fue el motivo determinante que le impidió apelar.
Como el Tribunal desestimó las pretensiones porque encontró que la comunicación fue enviada a la dirección suministrada por el actor y recibida por éste, en la impugnación allega nuevos elementos de juicio (planillas de correo), para respaldar sus planteamientos. De la revisión del trámite se advierte que el accionado observó el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, es decir, al día siguiente de proferido el fallo lo notificó personalmente al procesado que se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Bellavista y a las demás partes por telegrama.
Las comunicaciones fueron remitidas a las direcciones indicadas y recibidas por sus destinatarios como lo señala el actor. Por tal motivo, el amparo resulta improcedente. 3. Tanto de la demanda como de la impugnación se colige el propósito del abogado Jhon Jaime Tabares Estrada, de convertir la presente acción en una tercera instancia, pues pretende discutir la notificación efectuada por el Secretario del Tribunal, para desconocerla y revivir términos bajo la excusa de la violación de derechos fundamentales, que en manera alguna se evidencia. Resulta incuestionable entonces, la improcedencia del amparo, razón suficiente para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada: 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria