CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 12924 A./ John Cesar García Cardona Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 12924 A./ John Cesar García Cardona Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 022 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta en nombre propio por el condenado JOHN CESAR GARCÍA CARDONA contra el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se le negó el amparo al derecho al debido proceso y la igualdad presuntamente vulnerado por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
LA ACCIÓN: Precisa el señor García Cardona, que contra él se profirieron sendas sentencias condenatorias, la primera calendada 11 de noviembre de 1999 emanada del Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello que le impuso la pena de 30 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, quedando ejecutoriada el 20 de febrero de 1999, la segunda de fecha 18 de noviembre de 1999 proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, imponiéndole una pena de prisión de 26 meses y 10 días por el delito de hurto calificado y agravado por hechos ocurridos el 12 de diciembre de 1998, decisión que cobró formal y material ejecutoria, no otorgándose por ninguno de estos juzgados el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Informa que, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dispuso mediante proveído de fecha 24 de enero de 2002 la acumulación de penas quedando en definitiva una sanción a purgar por sus ilícitos comportamientos de 43 meses y 10 días de prisión. Manifiesta que por los mismos ilícitos fueron sancionados Darío de Jesús Gil Cardona, Pedro Nel Patiño Acevedo y Manuel Albeiro Patiño Acevedo, quienes se acogieron a sentencia anticipada por lo que se les profirió un solo pronunciamiento condenatorio tasando la pena a imponer sobre una acumulación de procesos, lo que no sucedió en su caso, quien a pesar de haber solicitado dicha sentencia no se aceptó y se decretó la ruptura de la unidad procesal siguiendo diferentes caminos las investigaciones.
No siendo autor de la ruptura procesal y encontrándose en las mismas condiciones de los otros implicados en la mismas conductas, es que solicita se tase su pena sobre las reglas de la acumulación de procesos y no de penas que es más gravosa, haciéndose acreedor al principio de favorabilidad. Así, la protección deprecada busca, entonces, que se revise y reponga la decisión adoptada por el funcionario que vela por la ejecución de las penas impuestas en las sentencias proferidas en su contra y que dispuso la acumulación jurídica de penas, y en consecuencia se acoja su particular criterio de ser tasadas las mismas conforme a los parámetros señalados para las impuestas con ocasión de la acumulación de procesos.
EL FALLO: La Sala Penal de el Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo solicitado al considerar que esta acción no está dirigida a dejar sin efectos o procurar la revisión de actuaciones judiciales, concluyendo que dentro de la actuación no se avizora circunstancia alguna que permita establecer una vía de hecho o actuación arbitraria por parte del Juez 5º de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por lo que carece de fundamento fáctico y legal el acceder a las pretensiones señaladas en la demanda.
Precisa que en efecto, las dos sentencias en las que se refiere en su escrito el accionante, le fueron impuestas por separado en razón de la aceptación parcial de cargos que hiciera en diligencia llevada a cabo el 1º de octubre de 1999 y que dio lugar a la ruptura de la unidad procesal, la misma que propició y que explica la diferencia de tasación punitiva impuesta de frente a los mismos hechos en relación a los demás implicados, razón que hace nugatorio su pedido, adicionando, que contra la citada decisión del 24 de enero de 2002 y que acumuló sus penas, objeto de disenso, el accionante no interpuso ningún recurso no siendo la acción de tutela un mecanismo apto para revivir oportunidades procesales ya precluídas.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó, manifestando que se siguen violando sus derechos fundamentales de la igualdad y el debido proceso. CONSIDERACIONES: 1. Es evidente, tal y como lo sostiene la Sala Penal del Tribunal a quo, que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a cuestionar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en litigio. 2.
Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 3.
Por eso mismo, aún hoy en día, porque es así y no podría ser de otra manera, nadie discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 4.
Sin embargo, y aunque la Corte Constitucional y e incluso esta Sala ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.
Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. 5.
Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que para el petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse proferido la providencia por medio del cual el Juez que vigila la ejecución de las penas a él impuestas y que decidió previa petición del condenado acumularlas conforme a derecho, proveído ejecutoriado y que en este estadio no comparte el sentenciado, entonces, se desconoció y menoscabó el debido proceso, cuando como lo afirmó el Tribunal a quo, la decisión de acumulación de penas referenciada se fundamentó en los cánones legales aplicables en concordancia a la situación jurídico procesal del declarado penalmente responsable, a más que el aparato jurisdiccional procuró la notificación al condenado de la misma, no conculcándose su garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa.
Por ello, ha de afirmarse también, que las precisas y particulares connotaciones jurídicas puestas de relieve en la diligencia de inspección judicial practicada al expediente contentivo de la investigación y juzgamiento del actor, hayan determinado los pronunciamientos condenatorios y la acumulación de penas referida que difieren de las predicadas a los restantes implicados, lo que de suyo hacían improcedente la similitud de valoraciones jurídicas y de tratamiento penal, no encontrando por ello y con patente justificación violación del derecho a la igualdad.
Es precisamente el proceso, y en el segmento propio de la ejecución de la sentencia, el escenario natural para controvertir las decisiones que al interior de él se provean, órbita dentro de la cual, también por disposición constitucional le está vedado a juez distinto al natural entrometerse, más aún cuando ha finalizado la ritualidad procesal mediante providencia que ha adquirido ejecutoria. 6.
Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues a la postre se trata de un conflicto interpretativo entre el operador de derecho y el destinatario de la sanción penal que ya fue resuelto de manera definitiva por el competente, por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en el bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar.
El fallo, entonces, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN. Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 8