Micelio
T-12923 (11-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 12923 Graham Scoth Reina Bravo República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Tutela 12923 Graham Scoth Reina Bravo República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado en acta N° 22. Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por GRAHAM SCOTH REINA BRAVO, contra el fallo de 19 de diciembre de 2002, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales de igualdad, trabajo y la confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que la corporación accionada expidió el Acuerdo N° 1518 de 2002, “ por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia” y de paso ordenó nuevas inscripciones, estableciendo entre otras condiciones, la de tener una experiencia mínima de cinco años, acto administrativo con el cual vulneró el “ estado de confianza legítima ” que le había generado la inscripción que se realizó en el año 2000.

Expresa que en razón de las nuevas inscripciones, el 29 de octubre de 2002 presentó oportunamente su “ carpeta”. Y el 26 de noviembre siguiente fueron publicadas las nuevas listas, en las cuales no fue incluido, por razón de la falta de experiencia a que alude el prenombrado Acuerdo 1518, requisito que sólo alcanzaría en el año 2005. Por efecto del amparo constitucional invocado, solicita que se ordene a la Oficina Judicial de Bogotá y Cundinamarca la inscripción inmediata de su nombre en las nuevas listas de auxiliares de la justicia “ ó haciendo que mi período que vence en el año 2005 sea respetado y se me permita seguir trabajando hasta dicho año.” EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de Bogotá, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2002 fundamenta la improcedencia de la acción de tutela, en que el actor dispone de otro mecanismo de defensa judicial idóneo para solicitar la suspención provisional del acto administrativo y su eventual inscripción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual puede demandar el Acuerdo 1518 de 2002 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura “ Por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia ”, que además contiene previsiones sobre requisitos y proceso de inscripción. Precisa que la Sala encontró que el mismo fue expedido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales otorgadas por el artículo 257 de la Constitución Política, el numeral 21 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y, particularmente la Ley 446 de 1998, que a través del artículo 3º adicionó el artículo 9º del Código de Procedimiento Civil, al preceptuar: “ En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como auxiliares de la justicia a personas jurídicas o naturales que obtengan licencia otorgada por la autoridad competente, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa acreditación por parte del aspirante de los requisitos técnicos, la idoneidad y la experiencia requeridas.

La licencia deberá renovarse cada cinco (5) años.” De acuerdo a lo anterior, el accionante no puede alegar que por estar inscrito en las listas confeccionadas en el año 2002 ya se le estaban garantizando cinco años para desempeñarse en esas labores, en tanto no le fue expedida la licencia en ese sentido ante la ausencia de reglamentación y que de suyo ocurrió en el artículo 30 del acuerdo 1518 de 2002.

Respecto a la experiencia requerida manifiesta el Tribunal, que en el acuerdo se incluyen alternativas a las que es factible recurrir para satisfacer la experiencia, pues ella puede ser adquirida en otras ciudades o demostrar capacitación en el ramo como alternativa equivalente. LA IMPUGNACIÓN El demandante disiente de la decisión del Tribunal porque le negó la protección a sus derechos con el argumento de que dispone de otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo se pronunció de fondo a favor de la institución y concluyó que la autoridad accionada no le vulneró derecho alguno. De otra parte critica los argumentos en virtud de los cuales la primera instancia afirma que la experiencia para el ejercicio de las funciones de auxiliar de la justicia pueden obtenerse alternativamente, ya que -afirma- el acuerdo no dice nada al respecto.

De igual manera pone de presente que actualmente a nadie se le ha expedido la licencia a que se ha hecho alusión para desempeñarse como auxiliar de la justicia, por lo que en ese caso ninguna persona tendría los cinco años de experiencia, además que, la simple inscripción no produce experiencia, lo que la produce es el trabajo, la asistencia a las diligencias judiciales, la intervención personal en ellas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esta acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad sólo resulta viable en ausencia de otro mecanismo judicial idóneo para lograr la salvaguarda y restablecimiento de derechos fundamentales, cuando quiera que ellos se vean amenazados o hayan sido efectivamente vulnerados.

La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la actuación o la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En esta oportunidad la invocación del amparo constitucional tiene como objeto dos actos administrativos, el primero representado por el Acuerdo N° 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “ Por el cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, y el segundo, por medio del cual la corporación accionada dispuso no incluir al actor en la lista de auxiliares de la justicia por razón de la falta de experiencia. Con este marco conceptual, la aspiración del accionante no tenía vocación de prosperidad, pues frente al Acuerdo N° 1518 de 2002, la improcedencia de la tutela es manifiesta por tratarse de actos de carácter general, impersonal y abstracto, tal como así lo precisa el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la improcedencia de las acciones de tutela instauradas contra actos de esta naturaleza. En relación con la determinación de no incluir al actor en la nueva lista de auxiliares de la justicia, el impugnante dispone de otros medios de defensa judicial que de igual manera hacen improcedente el amparo pedido, a las voces del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 en cuestión. En efecto, a través de los recursos en la vía gubernativa puede demostrar que cumple con la experiencia exigida o que en su caso, no se requiere de tal exigencia, como aquí lo plantea.

Y agotados tales medios, si sus pretensiones no quedaren satisfechas, si lo estima pertinente, podrá acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En dicho trámite también dispone del mecanismo de la suspensión provisional del acto administrativo (art. 152 C. C. A., subrogado por el artículo 31 del D. E. 2304 de 1989). En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar la providencia impugnada. 2.- Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver.

Sentencias T-123/93 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-203/93 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-321/93 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-287/97 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-151/2001 M. P. Álvaro Tafur Galvis. PAGE