CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela. Rdo. 8107. FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE MEDELLÍN Y OTROS PÁGINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. Rdo. 12922 HERNANDO GUEVARA PULIDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 018 Bogotá, D.C., Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003).
La Corte decide la demanda de tutela interpuesta por HERNANDO GUEVARA PULIDO contra el Fiscal Local y el Juzgado Promiscuo Municipal de Chochí, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá y Cundinamarca, por las actuaciones cumplidas en el proceso penal adelantado contra RUBÉN SAUL GONZÁLEZ GONZÁLEZ por el delito de perturbación de la posesión, proceso en el que el demandante actúo como tercero incidental, acusando a los funcionarios judiciales de desconocerle los derechos al debido proceso y la propiedad privada.
Al trámite de la acción pública fueron vinculados como coadyuvantes, la parte civil constituida por JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y el procesado RUBÉN SAUL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES 1. Del informe y las copias allegadas por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Chochi, los anexos agregados a la demanda de tutela y el escrito de RUBÉN SAUL GONZÁLEZ, se establece el cumplimiento de la siguiente actuación en el proceso penal al cual hace referencia el accionante HERNANDO GUEVARA PULIDO: La Fiscalía Local de Chochí, con base en la querella presentada por JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, adelantó investigación penal contra RUBÉN SAUL GONZÁLEZ GONZÁLEZ por el delito de perturbación de la posesión, a quien luego de oír en descargos le impuso caución prendaria, procediendo luego de cumplido el trámite de rigor a formularle resolución de acusación el 27 de enero de 2000 por el delito imputado al momento de resolverle situación jurídica.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá y Cundinamarca confirmó en segunda instancia la calificación del sumario y la resolución que impuso al procesado medida de aseguramiento. Mediante resolución del 25 de octubre de 1999 la Fiscalía Local de Choachi ordenó restablecer “el derecho” a favor del querellante, disponiendo que el procesado y HERNANDO GUEVARA PULIDO ejecuten los actos que se requieran para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban “antes” de los hechos que dieron origen a la investigación penal.
En la causa el cumplimiento de dicha providencia se dejó condicionada a lo que se dispusiera en los fallos de instancia. La causa correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí, despacho que mediante sentencia del 2 de mayo del 2002 profirió sentencia absolutoria, decisión que al ser recurrida por la parte civil fue revocada el 2 de agosto de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, condenándose a RUBÉN SAUL GONZÁLEZ GONZÁLEZ a 10 meses y 15 días de prisión y multa de $10.000, al hallarlo responsable del delito de perturbación de la posesión, en hechos ocurridos en el predio el Guayabo del municipio de Choachi.
En relación con el restablecimiento del derecho se dijo en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia: “Finalmente y respecto de la petición de la apoderada de la parte civil sobre el restablecimiento del derecho del predio el Guayabo a su poderdante, el Despacho se abstiene de resolver puesto que mediante providencia del 25 de octubre de 1999 (fl. 562) del cuaderno original, la Unidad de Fiscalía Local de Choachí, ya había decretado el restablecimiento del derecho, decisión que fue confirmada por la segunda instancia en providencia del 24 de marzo de 2000, por lo tanto es a la funcionaria de conocimiento a quien le corresponde dar cumplimiento a esta medida”.
En la parte resolutiva de la decisión del ad quem se dispuso: “ABSTENERSE el Despacho de resolver lo concerniente al restablecimiento del derecho en litigio, por las consideraciones precisadas en la parte motiva de este proveído”. El a quo con auto del 27 de agosto de 2002 fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de restablecimiento del derecho, providencia contra la cual el defensor del procesado interpuso recurso de reposición, el que se resolvió el 26 de septiembre de 2002 desestimando las pretensiones del impugnante.
En este proveído al determinar el objeto de la diligencia señaló que conllevaba “la entrega del bien afectado” y además “el retorno del statu quo ” a la situación jurídica anterior al punible. El 3 de septiembre de 2002 se fijó nuevamente fecha para realizar la diligencia de restablecimiento del derecho, providencia que fue impugnada por el apoderado del tercero incidental, HERNANDO GUEVARA PULIDO.
Al resolverse el recurso de reposición se mantuvo la decisión, ratificándose como objeto de la diligencia la señalada en el acápite anterior. El Jugado Penal del Circuito de Cáqueza al resolver el recurso de apelación confirmó el auto recurrido, aduciendo que el fallo de segunda instancia ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí darle cumplimiento al restablecimiento del derecho, conforme a los señalamientos hechos en las resoluciones de fecha 25 de octubre de 1999.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí, el 22 de enero de 2003, dio inició a la diligencia de restablecimiento del derecho, en la que luego de oídos los sujetos procesales e identificar el predio, suspendió la diligencia para proseguirla el 20 de febrero siguiente. 2. El accionante, por los hechos y el proceso a que se ha hecho referencia en los acápites anteriores, reclama en la demanda de tutela el amparo del debido proceso y la propiedad privada, derechos que denuncia como desconocidos por las providencias de fechas octubre 25 de 1999, marzo 24 de 2000, agosto 2 y 3 de septiembre de 2002, proferidas en su orden por la Fiscalía Local de Choachi, Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá y Cundinamarca, Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza y Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí, al haberse desconocido que los derechos sobre el predio el Guayabo los adquirió a RUBÉN SAUL GONZÁLEZ con escritura pública, quien le entregó el inmueble el 14 de agosto de 1996.
Para el demandante mal puede el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza considerar que el restablecimiento equivale a la entrega del predio el Guayabo, pues la sentencia de segunda instancia no ha sido reformada ni aclarada en ese sentido. La orden impartida después del fallo de segunda instancia modifica lo dispuesto en la sentencia.
3. RUBÉN SAUL GONZÁLEZ admite haberle vendido a HERNANDO GUEVARA PULIDO el 13 de agosto de 1996 con escritura pública el predio el Guayabo, transacción que se llevó a efecto como consecuencia de una acción ejecutiva promovida contra aquél a instancia de éste último, adelantada en el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, considerándolo por esta razón legítimo propietario y poseedor del inmueble, por lo cual coadyuva las pretensiones formuladas con la demanda de tutela.
Admite el señor RUBÉN SAUL GONZÁLEZ que en enero 17 de 1978 firmó a favor de su hermano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ promesa de compraventa de los derechos hereditarios que le correspondieran en la sucesión de su señora madre SOLEDAD DE GONZÁLEZ, contrato vinculado con el predio el “Guayabo”. Tal documento es cuestionado por RUBÉN SAUL GONZÁLEZ, aduciendo que fue de confianza, lo cual se demuestra con el hecho de no haber ejercido su hermano los derechos contractuales en la liquidación de la sucesión y en el divisorio de la comunidad de los herederos.
Con estos argumentos crítica las decisiones proferidas en el proceso penal por haber reconocido con base en una simple promesa de venta el derecho de posesión y propiedad a JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, desconociendo los títulos con base en los cuales legítimamente adquirió el bien RUBÉN SAUL y el accionante. Finalmente sostiene que no entiende las órdenes que se han impartido en contra de HERNANDO GUEVARA si nunca fue demandado como perturbador de la posesión en el proceso penal. 4.
La parte civil sugiere a la Sala desestimar el amparo solicitado en la acción de tutela, dado que HERNANDO GUEVARA PULIDO se vinculó al proceso penal como tercero incidental, gozando de todas las garantías, ejerciendo el derecho de contradicción, impugnando las decisiones adoptadas e interviniendo en cada una de las etapas del proceso. De otra parte, el restablecimiento del derecho a la posesión perturbada lleva implícita la entrega del predio, motivo por el cual resultan infundadas las pretensiones del demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Los funcionarios judiciales demandados dispusieron en las providencias de fechas octubre 25 de 1999, 2 de agosto, 26 de septiembre, 18 de octubre y 3 de diciembre de 2002, con base en las cuales el accionante aduce el desconocimiento de sus derechos fundamentales, restablecer el derecho a favor del perjudicado, conminando al procesado y al tercero incidental a “volver las cosas” “al estado en que se encontraban antes de los hechos que originaron esta investigación”.
En otros términos, ordenaron la reparación in natura o statu quo ante, consistente en que JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ recupere los derechos protegidos por el orden jurídico en el predio el Guayabo de la vereda el Resguardo del Municipio de Choachi y cuyo desconocimiento dio lugar a la condena contra RUBÉN SAUL GONZÁLEZ por el delito de perturbación de la posesión. El Juzgado Promiscuo Municipal de Choachi al fijar fecha para realizar la diligencia de restablecimiento del derecho a favor de JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ no está haciendo otra cosa que cumpliendo con el deber constitucional y legal de ejecutar la sentencia ejecutoriada en el proceso al cual hace referencia el accionante, propósito que está ceñido a lo dispuesto por el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, pues en la parte motiva se precisó que al Juzgado Promiscuo Municipal de Choachi le corresponde el “cumplimiento” del restablecimiento del derecho en los términos de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia de fecha 25 de Octubre de 1999 y 24 de marzo de 2000.
Este argumento constituye una ratione decidendi y por tanto tiene fuerza normativa vinculante en relación con lo dispuesto en la parte resolutiva, por tanto, no es cierto que el ad quem se abstuvo de resolver lo “concerniente al restablecimiento”, pues expresamente sobre ese aspecto hizo remisión a “las consideraciones precisadas en la parte motiva” de la sentencia, ni tampoco es válido sostener que se esté reformando lo decidido en el fallo de segundo grado con la práctica de la diligencia de restablecimiento del derecho.
El actor desconoce con la demanda de tutela la actuación y las providencias proferidas en su momento conforme al ordenamiento jurídico vigente por los funcionarios que han conocido del proceso penal en el que se condenó a RUBÉN SAUL GONZÁLEZ por el delito de perturbación de la posesión, propósito que escapa al objeto de la acción pública, pues no es viable mediante la tutela cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como las cumplidas en el proceso referido, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer con fundamento en el artículo 86 de la C.N. de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta equivocado que HERNANDO GUEVARA acuda a la acción de tutela con el propósito de desconocer la autoridad y la competencia de los funcionarios judiciales demandados, ya que de esta manera se contrarían las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar por mandato constitucional.
En apoyo de las razones expuestas para desestimar las pretensiones del demandante, resulta pertinente invocar el criterio de la Corte Constitucional en relación con el cumplimiento de los fallos judiciales ejecutoriados, Corporación que en esa materia ha sostenido: “La omisión en el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada por parte de la autoridad pública vulnera, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso - cuyo núcleo esencial incluye el derecho al cumplimiento efectivo de las sentencias - y a acceder a la administración de justicia.” El amparo demandado por el accionante con base en el desconocimiento al debido proceso resulta improcedente.
En cuando a la protección reclamada para el derecho a la propiedad privada, tal pretensión resulta inatendible, por cuanto que en este caso por no aparecer conectado ese derecho como medio en la vulneración de un derecho fundamental, la situación escapa al objeto de la acción pública. Se ordena tener como pruebas las allegadas por los coadyuvantes en sus respectivos escritos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela invocada por el actor conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia No. T-421/93 PÁGINA 11