Micelio
T-12921 (28-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 12.921 OVIDIO GAONA CUADRADO. PÁGINA 2 Tutela 1ª Instancia N° 12.921 OVIDIO GAONA CUADRADO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 013. Bogotá, D. C., enero veintiocho (28) de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por OVIDIO GAONA CUADRADO, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional, el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, integrada por los Magistrados MARINA HOFMANN DE GONZÁLEZ (ponente), JOSELIN HUERTAS TORRES y ÉDGAR KURMEN GÓMEZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí en providencia de fecha 8 de abril de 1999, condenó a OVIDIO GAONA CUADRADO y a José Víctor Najar Parra a la pena principal de 40 años de prisión cada uno, al hallarlos “ coautores-determinadores ” del delito de homicidio agravado cometido en Israel Pulido Parra, en hechos ocurridos el 28 de noviembre de 1996 en ese municipio.

El 17 de enero de 2000, el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, confirmó la providencia antes mencionada, al resolver apelación interpuesta por los defensores de los procesados. El apoderado de GAONA CUADRADO interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, demanda que no se admitió por no reunir los requisitos formales previstos en la ley (auto de 22 de mayo de 2001, radicación 17.129, Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla).

El 18 de diciembre de 2002, OVIDIO GAONA CUADRADO instaura acción de tutela contra los funcionarios judiciales que en las instancias conocieron de su proceso, acusando violación de sus derechos antes mencionados. Comenta que el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí y el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, lo condenaron injustamente, pues sólo tuvieron en cuenta las pruebas que lo desfavorecían y no aquéllas que algún beneficio le reportaban.

Expresa que la declarante Teresa de Jesús Pulido, esposa del coprocesado Najar Parra, formuló algunas imputaciones, pero luego se retractó manifestando que había sido amenazada, de manera que ese testimonio estaría viciado. Pone de presente su inocencia frente al delito por el cual fue finalmente condenado. Manifiesta, de otra parte, que el Fiscal Treinta y Cuatro Seccional de Ramiriquí no se declaró impedido para conocer del asunto, como si lo había hecho en otros casos en los cuales fungió como defensor el mismo profesional del derecho que lo representó, por supuesta enemistad.

Para el restablecimiento de los derechos referidos, el demandante pide que se decrete la nulidad del proceso que se adelantó en su contra. Admitida la solicitud en proveído del 24 de enero siguiente y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por OVIDIO GAONA CUADRADO, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional, en actuación que también comprende a la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional y al Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, amén de que versa sobre pronunciamiento que se tendría que asumir en un proceso penal que ya terminó. Importa aclarar que, en este caso, la acción de tutela no se dirige contra la providencia de fecha 22 de mayo de 2201 por medio de la cual esta Sala inadmitió la demanda de casación presentada en defensa del procesado OVIDIO GAONA CUADRADO ( radicación 17.129, M. P. Nilson Pinilla Pinilla), pronunciamiento que por demás no se ocupó de fondo sobre el recurso extraordinario interpuesto.

La acción de tutela invocada por el ciudadano OVIDIO GAONA CUADRADO, en principio, está encaminada a remover la firmeza de la sentencia por virtud de la cual se le impuso una pena privativa de la libertad de 40 años de prisión por su responsabilidad en el delito de homicidio agravado de que resultó víctima Israel Pulido Parra, en hechos ocurridos el 28 de noviembre de 1996, en el municipio de Ramiriquí. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. La llamada “ vía de hecho ” no se configura cuando lo que existe es una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre evaluaciones probatorias.

En el asunto propuesto, el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron condenar a OVIDIO GAONA CUADRADO al hallarlo coautor responsable del delito de homicidio agravado, exponiendo sustentadamente las razones para asumir esas determinaciones.

El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho, dado que las mismas no irrumpen como resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados. Sin tener en cuenta que la acción de tutela no está constituida para inmiscuirse en la interpretación probatoria y de la ley, que efectuaron los funcionarios demandados de manera razonada, lo cual excluye las “ vías de hecho ”, el accionante pide que en virtud del amparo constitucional invocado se decrete la nulidad del proceso que se adelantó en su contra y que culminó con decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada.

Sus pretensiones, por tanto, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. En relación con el cuestionamiento que el actor le hace al Fiscal Treinta y Cuatro Seccional de Ramiriquí por no haberse declarado impedido, situación que en su parecer llevaría a declarar la nulidad del proceso, pertinente resulta recordar que la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la no manifestación de un impedimento no invalida la actuación, en tanto a la voluntad de los sujetos procesales estaba la posibilidad de recusar al funcionario renuente a separarse del conocimiento del proceso.

En todo caso, tal aspecto debió plantearse al interior del proceso respectivo y con arreglo a los mecanismos establecidos por la ley al efecto. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por OVIDIO GAONA CUADRADO por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" �� _1097413356.doc