CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 12921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 53 RADICACIÓN No. 12921 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005 ). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL RONDEROS PATAQUIVA contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2005, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante la cual denegó protección constitucional solicitada contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. La acción fue instaurada por el señor MIGUEL RONDEROS PATAQUIVA, con el objeto de obtener la tutela de los derechos fundamentales a “La impugnación de las providencias que sean adversas” debido proceso y derecho de acceso a la justicia, presuntamente quebrantados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo de Jaime Enrique Palacios Mora contra la Sociedad Clesmar Ltda y Cleóbulo Rentería Gonzalez lo desfavoreció por lo que pretende no se apliquen los efectos del mismo hasta que no se resuelva el recurso extraordinario de revisión. 2.
Indicó el accionante que estando en curso el proceso, le fue cedido el título fundamento de la acción ejecutiva, con la aprobación del juez de conocimiento, el cual finalmente en la sentencia acogió en su favor las pretensiones del libelo; sin embargo tal decisión fue revocada por el tribunal mencionado quien declaró terminado el proceso y en consecuencia levantó las medidas cautelares decretadas.
Sostuvo que independientemente de la revisión del fallo que podía proponer a la luz del artículo 380 numerales 5ª y 8ª del Código de Procedimiento Civil, existían méritos para acudir al amparo constitucional por tratarse de una decisión “ arbitraria y sin fundamento objetivo ” en la que se dejó de aplicar el artículo 489 ibídem. 3. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo reclamado fundado en que la acción de tutela es improcedente cuando se trata de controvertir actuaciones judiciales y que sólo lo sería si se constituyera una vía de hecho, la cual no se materializó en el caso examinado, además estimó que el recurrente tiene por acudir aún al recurso de revisión. 4.- El señor Ronderos Pataquiva impugnó la decisión aludida insistiendo en la procediblidad de la acción de tutela por considerar que existió lesión de un derecho fundamental con la actuación del demandado quien estaba obligado a demostrar porqué no violó el derecho al debido proceso al proferir la providencia y no está de acuerdo con la argumentación del a quo respecto a que la única vía para acceder a la jurisdicción en este caso sea la acción de revisión. En conclusión solicita la revocatoria del fallo cuestionado.
SE CONSIDERA El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Igualmente se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, " salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. " Es claro entonces que la acción de tutela no tiene procedencia en este caso dado que el accionante cuenta con la acción de revisión para controvertir las actuaciones de la entidad accionada, trámite del que no se puede prescindir porque ello supondría la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales y la sustitución de los jueces ordinarios.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Además, la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, por lo que resulta imperioso reiterar que el juez de tutela carece de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, atenta contra la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso laboral.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se identifica con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana tanto la necesita.
De manera que en el sub examine, fue acertada la decisión impugnada, pues al partir de la existencia de acciones idóneas para la exigencia del derecho solicitado, negó la protección pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de abril de 2005, mediante el cual denegó la tutela impetrada por LUIS MIGUEL RONDEROS PATAQUIVA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11