Corte Suprema de Justicia RADICADO 12.920 Tutela Marco Tulio Delgado Jurado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 18 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero del dos mil tres (2003). VISTOS El señor Marco Tulio Delgado, por considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ha demandado de la Corte su protección, a través del mecanismo de la acción de tutela.
La Sala es competente para pronunciarse sobre la demanda.
HECHOS El Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, el 13 de noviembre de 2001, condenó a Marco Tulio Delgado Jurado, al hallarlo penalmente responsable del delito de tentativa de acceso carnal violento, en concurso de hechos punibles, a la pena principal de noventa (90) meses de prisión. El fallo fue impugnado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 28 de febrero de 2002, confirmó la sentencia, con salvamento de voto de uno de los magistrados de la Sala de Decisión. Al proferirse esta decisión, el accionante consideró vulnerado su derecho al debido proceso.
Con el fin de que le fuera protegido por la vía constitucional, acudió a la acción de tutela. EL TRIBUNAL SUPERIOR De la acción de tutela se le corrió traslado a los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali que conoció de este proceso. A la fecha de este pronunciamiento, sin embargo, no habían hecho uso de su derecho a la defensa.
EL ACCIONANTE Sostiene el accionante que en la sentencia dictada en su contra, tanto el funcionario de primera instancia –Juez Trece Penal del Circuito de Cali-, como la Sala de Decisión Penal que conoció en segunda instancia del proceso, al apreciar las pruebas reunidas, incurrieron en una vía de hecho. En su criterio, dejaron de lado el dictamen médico-legal aportado como prueba de que las agraviadas, Ana Milena Cruz y Sandra Patricia Obando, no habían sido accedidas carnalmente por él. Únicamente tuvieron en cuenta, y sobre esa base erigieron su juicio de condena, los testimonios de las ofendidas.
Como en su opinión esas declaraciones no son dignas de crédito, considera que los juzgadores, por emitir una sentencia condenatoria sin existir el sustento probatorio suficiente, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico. CONSIDERACIONES El demandante considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al confirmar la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, y éste, por la forma como apreciaron los testimonios de las ofendidas y el dictamen pericial, le vulneraron su derecho al debido proceso.
Olvida el accionante que los funcionarios judiciales, en virtud del principio de libertad hermenéutica que impera en el proceso penal, gozan de amplias facultades discrecionales en materia de valoración probatoria y, por tanto, en principio, sus decisiones no pueden ser removidas por efecto de la acción de tutela. Únicamente en los casos en que sus providencias estén fundadas en la arbitrariedad o el capricho, puede la acción de tutela operar en aras de corregir el desvío. La decisión caprichosa se presenta cuando el juez o el magistrado, e incluso el fiscal, a contracorriente del ordenamiento jurídico, impone irracionalmente su voluntad.
A su vez, la decisión arbitraria se da cuando el funcionario, contra toda razón, desconoce olímpicamente los derechos fundamentales de las personas. Si se juzga a partir de estas premisas, no puede afirmarse válidamente que en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas contra Marco Tulio Delgado Jurado, sólo se hayan tenido en cuenta, como lo dice el accionante, “las versiones de las menores y en ningún momento se realizó un análisis serio y bajo los postulados de la sana crítica del dictamen de medicina legal”.
Contra lo afirmado por el señor Delgado Jurado, basta examinar las providencias objeto de controversia para constatar que tanto el juez de primera instancia como la Sala Penal del Tribunal, de conformidad con las atribuciones que el ejercicio del cargo les confiere, apreciaron no sólo los testimonios de Ana Milena Cruz Saavedra y Sandra Patricia Obando, los ofendidas, sino el dictamen médico rendido por el perito forense encargado de efectuar el reconocimiento de su estado físico.
En la sentencia del Tribunal, se efectuó la siguiente apreciación de la prueba científica allegada al expediente: “Todo lo obrante en autos se pretende desvirtuar argumentando que si bien la menor Ana Milena Cruz Saavedra afirmó haber sido violada, ello quedó desechado cuando se determinó que era virgen, postura que desecha la Colegiatura ya que en el proceso está probado que la menor fue objeto de manipulación sexual, es así como medicina legal concluye: ‘Himen íntegro con signos de manipulación genital reciente’ (folio 22 del cuaderno original).
“Que a su vez corrobora el dictamen dado por la doctora Luz A. Rojas del centro asistencial oficial “Primero de Mayo” lugar donde la menor fue llevada inicialmente por la policía, en el que se certifica que esta presenta laceración en la periferia del himen, en los laterales y que presenta dolor a la palpación, para mayor ilustración del dictamen completo y en original obra a folio 2 frente y vueltos del cuaderno original” (Página 15 del fallo de la Sala Peal del Tribunal Superior de Cali).
La vía de hecho por defecto fáctico, que es hacia donde apunta la demanda, se da cuando el funcionario carece de apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en que sustenta la decisión. Esa circunstancia no se dio en este proceso. Las pruebas determinantes para resolver el caso, no fueron soslayadas, como se ha verificado, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Del dictamen aportado a la investigación, los falladores dedujeron que, efectivamente, no ofrecía bases suficientes para imputarle al señor Delgado Jurado la consumación del delito de acceso carnal violento. Pero sí llegaron a la conclusión, luego de sopesar los términos de ese documento en conjunto con la prueba testimonial, que lo acorde con un juicio en derecho era sentenciar al accionante por ese delito en el grado de tentativa.
No puede pretender el demandante que la Corte, en ejercicio de su función de juez constitucional, proceda a apreciar nuevamente las pruebas obrantes en el proceso. Esto significaría invadir la órbita de discrecionalidad propia del juzgador. Este proceder sólo es admisible en el caso en que de manera protuberante se advierta que la decisión está fundada en una vía de hecho.
De lo contrario, la acción de tutela se convertiría en una tercera instancia. Como la naturaleza de esta acción pública no es la de un mecanismo residual o paralelo para controvertir las providencias de los jueces, en esta sentencia la Corte se ha limitado a constatar que los funcionarios accionados, contrario a lo que sostiene el demandante, sí justipreciaron el dictamen médico-legal allegado al proceso y que su labor, en este sentido, no fue arbitraria, irracional o caprichosa.
Hechas estas precisiones, resulta evidente que a Marco Tulio Delgado Jurado no se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29, inciso tercero, de la Constitución Política). Como quedó establecido, la sentencia proferida en su contra no estuvo fundamentada ilegalmente en una vía de hecho por defecto fáctico. Baste lo expuesto, entonces, para que la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVA 1.
No tutelar, como lo ha solicitado el señor Marco Tulio Delgado Jurado, el derecho fundamental al debido proceso. 2. En firme esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7