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T-12919 (12-05-05) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

Doctor Radicación No. 12919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12919 Acta No. 50 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ÁNGELA MARÍA LÓPEZ GALLEGO y ANTONIO JOSÉ OSPINA GUARÍN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de abril de 2005, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Ángela María López Gallego y Antonio José Ospina Guarín instauraron la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que el Banco Conavi S. A. promovió demanda ejecutiva en su contra en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, proceso en el que se profirió mandamiento de pago antes del 31 de diciembre de 1999; que el proceso se suspendió hasta que se allegara la reliquidación del crédito, con fundamento en la Ley 546 de 1999; que una vez aportada la reliquidación fue negada la petición de terminación del proceso, porque sólo alcanzó a cubrir 2 de las 11 cuotas adeudadas; que se solicitó la nulidad del proceso y el Juzgado, mediante auto del 7 de junio de 2004, la negó; que de la decisión se recurrió y el Juzgado negó el de reposición y concedió el de apelación; y que la Sala Civil del Tribunal de Medellín, en proveído del 1º de febrero de 2005, negó la nulidad solicitada.

Sostienen que los funcionarios judiciales accionados desconocieron lo dispuesto por el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Pretenden con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se decrete, como medida provisional, la suspensión del proceso, cuya sentencia está pendiente de proferirse, hasta que se resuelva la presente acción de tutela; que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la reliquidación del crédito, en que se debió terminar el proceso ejecutivo con título hipotecario que cursa en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, radicado 1999-0454, promovido por Banco Conavi S. A. contra los accionantes, en aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; que se decrete el levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble o que se ordene a las respectivas autoridades judiciales que declaren la nulidad de la actuación posterior a la aportación de la reliquidación del crédito; que se dé por terminado el proceso; y que se prevenga a los accionados que no incurran de nuevo en violación de derechos fundamentales, en conformidad con lo previsto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

El interviniente, Banco Conavi S. A., manifestó a la Corte, entre otros argumentos, que “ Tal como obra en el expediente, el crédito 1099-320073634 no quedó al día con la aplicación del alivio y la parte demandada, no decidió acogerse a la reestructuración de su crédito hipotecario; Por el contrario, la conducta asumida por la contraparte dentro del proceso, demuestra a todas luces su desinterés en normalizar la obligación hipotecaria ” (folios 59 a 65).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 11 de abril de 2005, denegó el amparo deprecado para lo cual transcribió inicialmente la sentencia T-30764-01 del 18 de noviembre de 2003, relacionada con idénticos hechos reseñados en el caso analizado, y esgrimió, entre otras consideraciones: “2. De acuerdo con el mencionado precedente, y como quiera que en el caso bajo estudio, cual lo corroboró el Juzgado que conoce de la ejecución (fol. 19), la imputación del alivio resultante de la reliquidación del crédito únicamente alcanzó a cubrir 2 de las 11 cuotas adeudadas a 31 de diciembre de 1999, y en ausencia de prueba emanada de la entidad ejecutante en el sentido de que, luego de la citada aplicación hubieran quedado totalmente satisfechas las cuotas causadas hasta ese momento, es claro que no podía terminarse la actuación para imponer a la parte ejecutante la iniciación de un nuevo proceso ejecutivo, por cuanto ese pronunciamiento sólo podría hacerse siempre que los ejecutados hubieren acordado con su acreedor la reestructuración de su obligación, convenio que aquí no se alegó ni acreditó.” (folios 49 a 58).

Inconformes con la decisión los accionantes la impugnaron mediante escrito en el que reiteran los argumentos plasmados en su demanda de tutela (folios 72 a 74). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las providencias de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y del JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S. A. contra ANTONIO JOSÉ OSPINA GUARÍN y ÁNGELA MARÍA LÓPEZ GALLEGO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que los accionantes consideran les vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4