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T-12918 (04-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 12918 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 12.918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta Nº 018 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante JOHN JAIRO ROJAS PALACIOS contra el extinto Tribunal Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- La situación fáctica que motivó la interposición de la presente acción de tutela, se resume en lo siguiente: Contra el actor se adelantaron dos procesos penales, uno por el delito de homicidio y otro por el delito de falsedad en documento público agravado por su uso. En ambos se profirió resolución de acusación y fueron objeto de acumulación. En la resultante actuación se dictó sentencia de primera instancia el 18 de febrero de 1998, proferida por un Juzgado Regional de la ciudad de Medellín, en la que fue absuelto por el delito de homicidio y condenado por el de falsedad en documento público a la pena de 38 meses de prisión, negándosele el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Contra esta determinación el procesado interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal Nacional en decisión del 21 de enero de 1999, salvo lo relacionado con la dosificación de la pena, la cual fijó en 48 meses, aclarando que se hacía por vía de la consulta, como quiera que el a quo había omitido incluir la agravación por el uso del documento público. 2.- Asevera el demandante que la apelación se sustentó en el hecho que la pena impuesta resultaba excesiva, no obstante que aceptó el cargo de falsedad en documento público, además que había confesado, aportando la prueba con la que finalmente se le condenó. Igualmente, critica el hecho de no se haya realizado audiencia pública, además de que fuera condenado por un juez regional no obstante que solo cobijó la falsedad, que no era de su competencia. Con relación a la sentencia del Tribunal Nacional, afirma que la pena se agravó indebidamente a 48 meses, lo cual si bien es cierto se notificó, no se le expusieron las razones para tal proceder, lo que no sólo lesiona el principio de la controversia de las decisiones judiciales y la doble instancia, sino que viola la garantía constitucional de prohibición de la reformatio in pejus, que limita al superior para agravar indiscriminadamente la pena cuando se trata de apelante único.

Tal situación, sostiene, lo colocó en condiciones de indefensión, motivo por el cual se posibilita la intervención del juez de tutela, pretendiendo que se revoque el fallo del Tribunal Nacional, así como que se envíe el proceso a la justicia ordinaria, la que, en caso de que haya operado la prescripción, así la declare. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el accionante, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Nacional dentro del proceso que se adelantó en su contra.

Allegó el propio actor copia de la sentencia de primera instancia, como también, en trámite de esta acción constitucional, se hizo llegar copia de la sentencia del Tribunal Nacional, en la que se observa que efectivamente se confirmó la sentencia en punto de la condena por el delito de falsedad material de particular en documento público y la absolución por el delito de homicidio.

En ella, también se resalta que la competencia del Tribunal no sólo se derivó por la apelación, sino a raíz de la prevalencia del grado jurisdiccional de la consulta. Acervo probatorio que se consideró suficiente para determinar si es procedente o no la ingerencia constitucional. Así mismo, se comunicó oportunamente el inicio de este diligenciamiento al Presidente del Tribunal Superior de Antioquia, como quiera que esa entidad pasó a reemplazar al Tribunal Nacional, dado el sitio de los acontecimientos por los que se procesó al actor, que según la sentencia acontecieron en Yarumal (Antioquia). 2.- Antes de penetrar en el estudio del asunto, es del caso relievar que a casi cuatro años desde el momento en que supuestamente se lesionaron los derechos constitucionales del accionante con el proferimiento de la sentencia del Tribunal Nacional, éste venga a reclamarlos de manera evidentemente tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, aparece obvio que debe incoarse en un término razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …” (Sentencia T-418/2000). 3.- Dicho lo anterior, es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a definir lo que ya fue decidido, de manera motiva y razonable, por el juez natural, máxime si el interesado tuvo la oportunidad de acceder a los medios de impugnación señalados en la ley, como sucedió con el ahora accionante.

Sólo, de manera excepcional, se ha permitido la injerencia del juez de tutela para remediar asuntos en los que de manera expresa se encuentre una vía de hecho, que es la manifestación del arbitrio, capricho e ilegalidad judicial. Con relación a los aspectos que trae en comento el accionante como vía de hecho, particularmente cuando refiere a la supuesta falta de competencia del Tribunal Nacional para conocer del delito contra la fe pública, es claro que carece por completo de sustento, en la medida que la imputación por el delito de homicidio, que era el que le otorgaba la competencia, era motivo suficiente para que así procediera.

De otra parte, frente a la supuesta irregularidad que se presenta derivado de la no realización de la audiencia pública, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que tratándose de los procesos que en su momento se adelantaron por los jueces regionales, esa situación no genera invalidación alguna. Por último, en la decisión del Tribunal Nacional se revela claramente que la agravación de la pena que se suscito no sólo fue motivada por la inclusión de la agravación derivada del uso del documento público falso, sino en la facultad legal que le asistía al ad quem por vía de la consulta, argumentos que la alejan aún más de que fuese producto de una vía de hecho.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante JOHN JAIRO ROJAS PALACIOS, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (Tutela 12918) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito manifestar a ustedes -como lo hice en la sala correspondiente-, que he salvado el voto porque el Tribunal Nacional, desconoció abiertamente el principio de prohibición de la reformatio in pejus al aumentar en diez meses la pena privativa de la libertad, con el simple argumento de la consulta.

Grave resulta que aún hoy la Corte siga insistiendo en que el interés general, razón de ser de la consulta, prevalezca sobre la prohibición de la reformatio in pejus. Y grave, porque este último derecho es concreto, especifico y, sobre todo, fundamental, mientras el interés general es abstracto e inasible. De los Señores Magistrados Seguro Servidor ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado 17-3-2003 � Cfr. Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) � Ver entre otras: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 31 de octubre de 2002. M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote 9 11