Acción de tutela No. 12917 Wilfredo Robledo Acevedo y otro Acción de tutela No. 12917 Wilfredo Robledo Acevedo y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 18. Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). ASUNTO La Sala resuelve en esta oportunidad la demanda de tutela instaurada por GERARDO OVIEDO QUEZADA y WILFREDO ROBLEDO ACEVEDO por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES 1. En contra de GERARDO OVIEDO QUEZADA y WILFREDO ROBLEDO ACEVEDO, la Fiscal 7ª delegada ante los juzgados penales del circuito especializados profirió el 21 de octubre de la anterior anualidad resolución de acusación como coautores de los delitos de privación ilegal de la libertad y tortura. En la suya de 19 de noviembre siguiente, la Fiscal 3ª delegada ante el Tribunal superior de Ibagué le impartió confirmación al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados. 2.
Acusando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los acusados promovieron acción de tutela en contra de las fiscales que calificaron el mérito del sumario, alegando que las funcionarias incurrieron en vías de hecho al proferir resolución de acusación, en la medida que, de una parte, dieron por supuestos algunos hechos y pruebas, y, de otra, omitieron la estimación de las existentes.
Al declararse inocentes de los cargos formulados, pretenden que el juez constitucional anule las decisiones a través de las cuales se calificó el mérito del sumario, profiriendo la resolución que corresponda de acuerdo a lo probado por cuenta de un fiscal diferente, y se conceda su libertad; asimismo, que se compulsen copias para que se investigue a las funcionarias accionadas. 2.
La demanda fue admitida en un principio por una sala de decisión penal del Tribunal superior de Ibagué, quien corrió traslado a las autoridades accionadas, las cuales respondieron oponiéndose a los hechos y pretensiones contenidos en ellas, fundamentalmente al considerar que no incurrieron en vías de hecho al estimar la prueba recaudada. 3.
Tras declarar su incompetencia para continuar con el trámite de esta acción, el Tribunal remitió la actuación a la Corte, quien asumió su conocimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se deduce del contenido de la demanda, la tutela se dirige a controvertir la actuación adelantada por autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, en tanto los accionantes estiman que las fiscales que calificaron en primera y segunda instancia el mérito del sumario adelantado en su contra, incurrieron en vías de hecho.
Sin necesidad de proceder a verificar si las actuaciones de las unidades delegadas de la Fiscalía son susceptibles de calificarse o no como vías de hecho, la Sala encuentra que la improsperidad del amparo deviene en aplicación de los artículos 86-3 de la constitución política y 6-1 del decreto 2691 de 1991. Con fundamento en tales preceptivas se ha venido juzgando que la acción de tutela no procede cuando quien reclama el amparo de los derechos fundamentales cuenta con otro medio o instrumento de defensa judicial, salvo cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al quedar descartada en este evento la utilización transitoria de la tutela, pues los actores ni siquiera mencionan esa posibilidad, aparte que no se vislumbra la amenaza de un perjuicio irremediable, es incuestionable que los acusados cuentan al interior del proceso con el instrumento necesario para postular la defensa de sus derechos. En ese sentido, dígase simplemente que independientemente de que sea o no atendida su pretensión de invalidez de la actuación, los accionantes están obligados a agotar el remedio procesal establecido al efecto en lugar de acudir a este instrumento especial y subsidiario, si como sostienen las autoridades accionadas incurrieron en actuaciones que vician de nulidad la resolución de acusación. Las nulidades, de conformidad con el artículo 308 del código de procedimiento penal, pueden invocarse en cualquier estado de la actuación procesal, por lo que nada impide que a la ejecutoria de la resolución de acusación y una vez iniciado el enjuiciamiento, los procesados o su defensor postulen la invalidez del proceso ante el juez de conocimiento, quien en últimas está llamado a definir el punto.
Precisamente el inciso 2º del artículo 400 ejusdem prevé la posibilidad de “ solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación ”, durante el término de traslado del expediente a los sujetos procesales. De manera que, ante esa realidad, no puede permitir la Sala que la tutela se utilice como mecanismo alternativo de solución de conflictos, cuando al interior de la actuación se cuenta con suficientes mecanismos de protección de los derechos que invocan, empezando por el instrumento previsto en la citada preceptiva, si de lo que se trata es de controvertir la legalidad de la actuación surtida en la instrucción. Ese es el escenario natural de controversia, y no a través de la acción de tutela, que por su naturaleza excepcional y subsidiaria procede únicamente ante vías de hecho judiciales, siempre que la persona afectada no cuente o haya contado con un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.
Como tantas veces se ha juzgado por esta Sala, al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos propios de la función judicial, pues ésta se rige por los principios de autonomía e imparcialidad, y por tanto parte del respeto a la competencia constitucionalmente deferida a juez y fiscales, y a los trámites e instrumentos que la ley procesal asigna en salvaguarda del debido proceso.
Por lo demás, la acción de tutela no es instrumento concebido para ordenar que se investigue disciplinariamente al funcionario a quien se imputa la vulneración de los derechos fundamentales, pues el propio interesado tiene el deber de poner en conocimiento los hechos de la autoridad competente, y asumir directamente las consecuencias que un acto de esta naturaleza acarrea.
Es entonces con fundamento en la naturaleza residual de la acción de tutela que la Sala denegará por improcedente la tutela en este caso, sin extenderse en otras consideraciones. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.Denegar por improcedente la tutela instaurada por GERARDO OVIEDO QUEZADA y WILFREDO ROBLEDO ACEVEDO, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 6