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T-12916 (11-02-03) Vs. FGN. Nulidad. AvocaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia N° 12916 IRINA BELÉN LONDOÑO ASPRILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia N° 12916 IRINA BELÉN LONDOÑO ASPRILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta N°22 Bogotá, D.C, 11 de febrero de 2003.

Correspondería a la Sala resolver la impugnación propuesta por la accionante, Irina Belén Londoño Asprilla, contra la sentencia emitida el pasado 10 de diciembre por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, que denegó el amparo, si no fuera porque advierte que carece de competencia para hacerlo. I ANTECEDENTES 1.HECHOS 1.1. Irina Belén Londoño Asprilla, se desempeñaba como Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales desde el 4 de agosto de 2000. 1.2.

El Fiscal General de la Nación la declaró insubsistente del cargo mediante Resolución 0-1563 del 10 de septiembre de 2002, determinación que le fue notificada el 17 de ese mes. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Irina Belén Londoño Asprilla, actuando en nombre propio Instauró acción de tutela en contra del Fiscal General de la Nación, por considerar que conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida y a la educación, pues la separó del servicio sin ningún motivo, le impidió interponer recursos y no ha realizado la convocatoria ni el concurso de méritos para proveer la vacante a pesar de que se trata de un cargo de carrera.

Indica que acude a la tutela como mecanismo transitorio para que se ordene el reintegro al puesto que venía ocupando, pues se encuentra en difícil situación económica, no ha podido desempeñar su profesión de abogada, está en mora de pagar algunos créditos y debe responder por su núcleo familiar por cuanto su cónyuge no tiene empleo.

3. TRÁMITE PROCESAL El mecanismo excepcional de protección fue propuesto ante la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdo, que mediante auto del 3 de diciembre de 2002 avocó su conocimiento, dispuso la vinculación del Fiscal General de la Nación y solicitó información en relación con los hechos que la motivaron. Obtenida la respuesta, en fallo del 10 de ese mes, la referida Corporación desestimó las pretensiones porque la accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para lograr el restablecimiento de los derechos reclamados ante la jurisdicción contencioso administrativa y con la demanda puede solicitar la suspensión provisional del acto conculcador.

Destacó que los motivos aducidos por la demandante como causantes de perjuicio irremediable para lograr la protección transitoria de sus derechos, no tienen esa naturaleza, pues su preparación académica le permite ejercer su profesión de manera independiente para procurarse los recursos necesarios para subsistir. 5. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, la demandante impugnó la decisión del Tribunal e insiste en que se protejan sus derechos fundamentales, pues en su criterio resulta procedente el amparo en razón a que el salario que devengaba en la Fiscalía era la única fuente de sustento, por tanto la pérdida del empleo afecta las condiciones mínimas de existencia no sólo suyas sino de las personas que dependen económicamente de ella como su hija y su esposo.

II CONSIDERACIONES

1. DEBIDO PROCESO DE TUTELA. 1.1. De conformidad don la preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a formular acción de tutela con el fin de demandar la protección de sus derechos fundamentales, cuando carezca de otro medio de defensa judicial, la cual se adelantará mediante un procedimiento preferente y sumario.

Aunque la garantía constitucional se destaca por su brevedad e informalidad, ella no es ajena al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política establecido para toda clase de actuaciones sean judiciales o administrativas. 1.2 La competencia, como una de las manifestaciones de ese derecho fundamental, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio, y como tal, no puede ser usurpada en un momento determinado. 1.3.

Es unánime la opinión de la Sala, según la cual, es competente para conocer de las acciones de tutela promovidas contra la Fiscalía General de la Nación, tanto por los actos administrativos como por los jurisdiccionales que profiere, en consideración a que acogió el criterio orgánico y no funcional, es decir, según la naturaleza de la.autoridad pública accionada.

Así lo precisó en reciente oportunidad al señalar: “ partiéndose de la premisa que el numeral 2° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000 regula lo atinente a las acciones de tutela promovidas contra funcionarios y corporaciones de la rama judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, ya sea por actos jurisdiccionales, ora por actos administrativos, como atrás quedó dicho, y como quiera que la Fiscalía General de la Nación carece de superior funcional, nada obsta para que en aras de la preservación de la ‘estructura funcional’ que impera en el poder judicial, como también se anotara, sea la Corte Suprema de Justicia como órgano límite de la jurisdicción ordinaria la Corporación que conozca de las acciones de tutela instauradas contra el funcionario de mayor jerarquía del ente instructor, conforme a lo normado en el inciso 2° del numeral 2°, del artículo 1° del decreto 1382 de 2000”.

2. CASO CONCRETO Irina Belén Londoño Asprilla censuró ante el juez constitucional el acto administrativo mediante el cual el Fiscal General de la Nación la declaró insubsistente del cargo que ocupaba como Fiscal Delegada ante los Juzgados penales y Promiscuos Municipales en consideración a que vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, a la vida, salud y educación; razón por la cual acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, con el fin de que se ordene la suspensión de los efectos de la correspondiente Resolución. Como en el caso examinado, el amparo se dirige contra el Fiscal General de la Nación, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó no era competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela, como se advierte del artículo 1°, numeral 2° inciso del decreto 1382 de 2000, por tanto, se desconoció el debido proceso que impone su restablecimiento mediante la declaratoria de nulidad del trámite surtido desde el auto del pasado 3 de diciembre por el cual se admite su conocimiento.

En consecuencia, la tutela presentada por la accionante como esta dirigida contra el Fiscal General de la Nación debe ser tramitada por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, esto es la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal que conoce de las acciones de tutela promovidas contra el funcionario de mayor jerarquía del ente instructor, debiendo rehacer el trámite surtido. 3.

DECISIÓN Según lo anterior se impone declarar la nulidad de la actuación surtida en el presente trámite por violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dejando incólumes las pruebas aportadas, debiendo reponerse por la Sala su diligenciamiento en primera instancia. Por tal motivo, el recurso de amparo deberá ser sometido a nuevo reparto para guardar el equilibrio en la distribución del trabajo.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

PRIMERO. Decretar la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto de fecha 3 de diciembre de 2002, inclusive, conservando validez los medios probatorios allegados.

SEGUNDO: Señalar que el competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a la que corresponde rehacer el trámite de acuerdo con los razonamientos expuestos en esta providencia.

TERCERO. Remitir copia de esta determinación al a quo y solicitar el envió de la actuación en copias.

CUARTO. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del decreto 2591 de 19991 y una vez en firme, sométase a nuevo reparto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sent. T- 12890 de 4 de febrero de 2003, M.P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO. 1 8