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T-12914 (18-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.12914 JOSÉ MILTON CÓRDOBA CÓRDOBA 1 9 Segunda Instancia T. 12914 JOSÉ MILTON CÓRDOBA CÓRDOBA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero del dos mil tres (2003). VISTOS En sentencia del 12 de diciembre del año 2002, el Tribunal Superior de Antioquia denegó por improcedente a José Milton Córdoba Córdoba la tutela de los derechos fundamentales reclamados.

La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el demandante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia anticipada del 19 de diciembre del 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal condenó a José Milton Córdoba Córdoba, a la pena principal de 7 meses y 10 días de prisión como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, por hechos sucedidos el 6 de julio de ese año en el Banco Agrario del Municipio de Valdivia.

El sentenciado se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Bellavista, patio once y promovió acción de tutela contra el referido Juzgado por cuanto incurrió en vías de hecho y conculcó los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad e igualdad. La vulneración a sus derechos ocurrió porque no le concedió la rebaja de pena contemplada en el artículo 374 del Código Penal vigente para la época, a pesar de que los perjuicios causados fueron cancelados por otro procesado el 19 de julio del 2000, dentro de la actuación adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad que conoció del trámite, en virtud de la ruptura de la unidad procesal.

Señaló además que el último despacho concedió a los procesados la libertad condicional. De otra parte, aduce que la sentencia es incongruente, porque la autoridad judicial accionada agravó la pena con fundamento en el artículo 66 numeral séptimo, a pesar de que dicha circunstancia no se mencionó en la diligencia de formulación de cargos. Destacó que acude al mecanismo excepcional de protección como forma de poner fin al perjuicio irremediable que afecta su libertad por el cumplimiento de la pena y solicita que como consecuencia del amparo se le otorgue la libertad provisional, y se le reconozca la rebaja de pena prevista en el artículo 374 del Código Penal derogado.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó la garantía constitucional, porque la sentencia censurada no es constitutiva de vía de hecho dado que no obedeció al capricho o arbitrariedad de la juzgadora, ni desconoció los principios, derechos y valores constitucionales. Enfatizó que si se presentó algún error por la omisión en el reconocimiento de la rebaja de pena por concepto de daños y perjuicios, el procesado tuvo la oportunidad de demostrar su inconformidad a través del recurso de apelación, pero como no lo hizo oportunamente pretende subsanar el defecto a través de este mecanismo de protección. LA IMPUGNACIÓN El apelante insiste en que se deben proteger sus derechos fundamentales porque la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al no valorar las pruebas para fundamentar la decisión y en este momento no dispone de otro medio de defensa judicial para corregir la irregularidad, pues el defensor técnico no apeló la decisión. CONSIDERACIONES 1.

Según la preceptiva del artículo 86 de la Carta Fundamental, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre que carezcan de otros medios de defensa judicial. Por tanto, la garantía constitucional no puede invocarse como una tercera instancia, a través de la cual se discuta la decisión del juez ordinario o para suplir los recursos del caso cuando se ha omitido promoverlos, como ocurre en el presente evento, en que el actor pretende suplir la falta de apelación con la garantía constitucional. 2.

Si bien el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela contra sentencias judiciales “caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente”, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional (sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992), ello no obsta para exigir del pretendido ofendido que la interponga dentro de un término prudencial, razonable, para explicar la necesidad de acudir a un mecanismo preferente y sumario previsto para cuando se lesiona un derecho fundamental o existe un peligro inminente y próximo de que ello ocurra en el futuro inmediato, a lo cual se opone intentarla luego de prolongado lapso que pone en evidencia que el accionante no se siente realmente afectado, como que no le preocupa el paso del tiempo para pretender el restablecimiento de la garantía. Lo anterior significa, que la protección pretendida con la acción constitucional exige como presupuesto necesario, que la vulneración se haya producido en el pasado inmediato o esté próxima, de manera inminente, a producirse.

En el presente caso, la sentencia censurada se produjo el 19 de diciembre del 2000 (fl.10) y el actor presentó la demanda veintitrés meses después de ejecutoriada, es decir, el 27 de noviembre pasado (fl.57), circunstancia que aleja su pretensión del criterio de razonabilidad respecto de una interposición oportuna. En consecuencia, por esta vía, no procedía el amparo.

Y no procedía porque el señor Córdoba sabía de la existencia del proceso, acordó con la fiscalía la conclusión anticipada del mismo y, sin embargo, se abstuvo de impugnar el fallo. No es esta la hora y el día de pedir correcciones. 3. En principio, la acción de amparo no procede contra decisiones judiciales, porque éstas gozan de la presunción de legalidad y acierto, y pueden y deben ser controvertidas a través de los recursos ordinarios.

Mientras tanto, la competencia del juez constitucional sólo le permite determinar la afectación de derechos fundamentales cuando el agraviado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial. Significa lo anterior, que por su naturaleza subsidiaria no puede plantearse para censurar un asunto debatido y definido al interior del proceso, porque se usurparía la competencia del juez natural y se desconocerían los principios de autonomía e independencia que inspiran la administración de justicia. 4.

El actor estima que el juez accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, circunstancia que no se demuestra ni surge de la sentencia que cuestiona, la que por el contrario se observa debidamente motivada y con especificación clara de la legislación aplicable. No se estructuran las llamadas vías de hecho, único evento en que procede la protección constitucional contra providencias judiciales entendidas como aquellos pronunciamientos producto, no de la ley ni de la valoración de las pruebas allegadas, sino del capricho, de la simple subjetividad del fallador.

Si bien en el expediente obraba una consignación por $ 500.000, hecha por otro procesado a titulo de daños y perjuicios, dentro de otra actuación en razón de la ruptura, lo cierto es que en la formulación de cargos y en la sentencia no se hizo alusión a la misma, a pesar de la concurrencia de Córdoba y su defensor en la primera, y de la atención que los dos debían y podían prestar a la segunda. 5.

En otros dos procesos sí fue atendida la consignación, en un caso para no condenar por perjuicios –Fernando Osorio Vargas-, y en el otro para reducir la pena –Rosario Rivas y Rubén Darío González- Pero téngase en cuenta que se trata de dos fallos posteriores –23 de enero de 2001 y 8 de julio del 2002- provenientes de otros procesos y de funcionarios diferentes. 6.

Tampoco se advierte en el trámite la existencia del perjuicio irremediable por la privación de la libertad que alega el actor para lograr su liberación, pues esa circunstancia es consecuencia directa de su conducta contraria a derecho y no de la arbitrariedad o capricho del funcionario demandado. 7. Por último, para agotar razones, dígase que Córdoba no puede ahora pretender el amparo con base en que su defensor no apeló. Cierto que no lo hizo, lo que significa que se conformó, estuvo de acuerdo con el fallo.

Y el procesado no puede, mucho tiempo después, apartarse de la conducta de su apoderado y buscar soluciones contrarias a través de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria