Micelio
T-12913 (04-02-03) Sent Ejecut-D.ProcCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 223 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 12913 PRIMERA INSTANCIA JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 TUTELA 12913 PRIMERA INSTANCIA JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.018 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el señor JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO, privado de la libertad en el Centro Especial de Reclusión CER de la Penitenciaría Nacional La Picota, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, que estima vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, en desarrollo de un proceso penal donde fue condenado por el delito homicidio.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Aproximadamente a las ocho de la noche del 30 de diciembre de 1996, en un establecimiento de comercio ubicado en la calle 75 con carrera 76 de la ciudad de Barranquilla, perdió la vida el señor Wilson Cardozo Márquez, al ser atacado por una persona que le disparó en varias oportunidades con un revólver.

El agresor fue identificado por una testigo presencial como JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO, pero huyó del lugar, y su vinculación se produjo en contumacia. 2. Adelantadas a cabalidad las fases de instrucción y de la causa, mediante sentencia del 28 de mayo de 1998, el Juzgado Primero Penal del Circuito condenó al señor LÁZARO SALCEDO, quien fue capturado mientras se desarrollaba el juicio, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión por el delito de homicidio; y le negó la condena de ejecución condicional. 3.

Al desatar la apelación interpuesta por el defensor, en fallo del 10 de agosto de 1998, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. 4. Contra el fallo de segundo grado fue interpuesto y sustentado el recurso extraordinario de casación; no obstante, por auto del 29 de agosto de 2002, la Sala de Casación Penal rechazó la demanda por inadecuada postulación de los cargos.

LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, el señor JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO, ex agente de la Policía Nacional, interpone la presente acción de tutela, asegurando que los Jueces de instancia incurrieron en vías de hecho al condenarlo con base en un acopio probatorio que no tenía solidez como para fundamentar una decisión de esa naturaleza, y por desconocimiento del procedimiento aplicable.

Asegura que es inocente, realidad que no pudo demostrar puesto que fue declarado persona ausente, pese a que era muy fácil localizarlo para enterarlo de la existencia de la investigación penal; y porque el abogado de oficio que le designaron no desplegó actitudes positivas de defensa durante la etapa instructiva. Se refiere críticamente a la prueba testimonial, la que considera superflua y generadora de duda; tal el caso de lo expuesto por la señora Sorley Sarmiento Casas, esposa de la víctima: y emprende un prolijo análisis el análisis de cada medio de evidencia desde su punto de vista personal, destacando lo que él considera irregularidades sustanciales en su formación, hasta concluir que no existen elementos que demostraran su responsabilidad penal, por lo cual ha debido aplicarse el principio in dubio pro reo.

En capítulo especial expone las razones para asegurar que el Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela, no es aplicable por estar afectado de inconstitucionalidad; y a continuación explica por qué piensa que debe asumir el conocimiento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca.

Pretende que el Juez constitucional declare la nulidad del proceso penal seguido en su contra, desde la definición de la situación jurídica; o que reconozca en su favor el beneficio de la duda. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La demanda fue radicada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Corporación que se abstuvo de avocar el conocimiento, y envió el libelo a la Corte Suprema de Justicia, en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000. 2.

En el auto admisorio de la demanda, el suscrito magistrado sustanciador ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. 3. Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se oponen a las pretensiones del señor LÁZARO SALCEDO, tras asegurar que el proceso fue adelantado en forma normal y que en todas sus etapas se garantizaron las prerrogativas constitucionales del sindicado, de donde resulta que la tutela se está utilizando indebidamente con el fin intentar la recuperación de oportunidades perdidas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se precisa aclarar inicialmente que aunque el señor JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO pretende que sea el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca la autoridad que asuma el conocimiento de la presente acción de tutela, no es posible que ello ocurra, debido a que dicha Corporación carece de competencia. En efecto, la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

Cabe anotar que las controversias sobre la constitucionalidad de Decreto 1382 de 2000, que había sido demandando en su totalidad, fueron dirimidas en definitiva por la autoridad correspondiente, es decir por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Corporación que en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustado a la Carta Política el mencionado Decreto, con algunas excepciones, que no aplican al presente asunto.

Entonces, a lo decidido por el Consejo de Estado debe estarse, sin que sea factible eludir la aplicación del Decreto 1382 de 2000, bajo ningún pretexto, toda vez que las normas que inciden en la competencia son de orden público y de inmediato cumplimiento, como lo dispone el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil; de suerte que todas las actuaciones judiciales tienen que ser adelantadas conforme a las leyes preexistentes y “ante el juez o tribunal competente” so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, al cual no es ajena la acción de tutela. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de las sentencias de primera y segunda instancia por las cuales fue condenado el señor JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO, en desarrollo de un proceso penal donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, incluyendo el recurso extraordinario de casación, según lo verificado. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, la tutela resulta improcedente. 4. De otra parte, la Corte descarta la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar las providencias que el señor LÁZARO SALCEDO busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, ellas no reflejan la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales que las profirieron, sino por el contrario, responden a la apreciación autónoma y en sana crítica de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.

El razonamiento del Tribunal Superior de Barranquilla no compagina con el concepto de vía de hecho, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional; y si ello es así, al desatarse el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y al rechazarse la demanda de casación se agotaron los medios que el proceso penal establece para la defensa de los derechos afectados, quedando aún la posibilidad interponer la acción de revisión bajo las condiciones que la ley establece; de modo que no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho a todas luces inexistentes, para discutir aspectos procesales que debieron y deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal. 5.

Contrario a lo que el accionante manifiesta, los Jueces de instancia sopesaron pluralidad de pruebas para llegar a la convicción de certeza, la mayoría testimonial; la enemistad entre el agresor y la víctima; la existencia de amenazas previas; la fuga y la actitud contumaz; y finalmente descubrieron la coartada aducida por el sindicado en la audiencia pública.

Se trata, pues, de un problema de valoración probatoria que no tiene cabida en el marco de la acción de tutela. El señor LÁZARO SALCEDO discrepa de las conclusiones que obtuvieron los jueces de primera y segunda instancia, con base en la apreciación del acopio probatorio en sana crítica; y entonces, luego de que sus aspiraciones no fueron colmadas en el ejercicio de los mecanismos procesales apropiados, vale decir, a través de los recursos ordinarios y aún del extraordinario, continúa con la intención de que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene razón de ser ante la inexistencia de vías de hecho.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con el pensamiento de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno de la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario y de la valoración de las pruebas por la autoridad competente, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

(Sentencia T-553 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 6. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el señor JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca y se declare su absolución en virtud del principio in dubio pro reo, como si dicha acción constituyera otro recurso para propiciar una tercera controversia sobre el mismo tema.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación 12.295;

M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. _1105769530.doc _1105769532.doc _1105769529.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA