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T-12912 (11-02-03) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de Tutela No. 12.912 A./Rosalba Bernate Vergaño Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión de Tutela No. 12.912 A./Rosalba Bernate Vergaño Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 022 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Segundo de Menores de Bucaramanga y el Penal del Circuito de Aguachica (Cesar), para conocer de la acción de tutela impetrada por la señora ROSALBA BERNATE VERGAÑO, en representación de su hija Rosalba Francis Bernate, contra la ARS SOLSALUD, la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR y el HOSPITAL RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA DE BUCARAMANGA, por la presunta violación de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, la salud y a la seguridad social.

ANTECEDENTES

1. ROSALBA BERNATE VERGAÑO, en representación de su hija Rosalba Francis Bernate, presentó acción de tutela ante el Juez Penal Municipal (Reparto) de la ciudad de Bucaramanga, en aras de buscar la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades enunciadas, toda vez que su hija, quien padece de “Miastenia Gravis”, luego de la valoración efectuada por los galenos neurólogos del Hospital Universitario Ramón González Valencia de la capital santandereana, requiere de una cirugía, la cual, según las directrices del citado centro hospitalario no puede ser practicada por cuanto tal procedimiento no se encuentra dentro del P.O.S. y por su elevado costo SOLSALUD no la cubre.

Así las cosas, cuenta la accionante que acudió ante la Secretaria de Salud Departamental del Cesar en donde, luego de insistentes solicitudes, logró obtener una disponibilidad presupuestal para la cirugía de su hija por el monto de $3’612.000, rubro que en últimas fue rechazado por el hospital universitario, ya que la Secretaria de Salud no estipuló la fecha en que sería cancelado el dinero.

Persistiendo la actora en su objetivo, dice, logró reunir la suma de $2’500.000, dinero que igualmente fue insuficiente para el hospital, toda vez que el costo de la cirugía, para el mes de agosto del año pasado, ascendía a los $3’612.000, cantidad que superaba considerablemente los $2’121.300 que fueran cotizados para el mes de febrero de ese mismo año. 2.

Asignado el expediente al Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga, a través de auto del 10 de enero del año en curso, decidió remitir la actuación al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, ya que las entidades comprometidas son del orden departamental. 3. No obstante lo anterior, el expediente fue recepcionado por el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga, autoridad que igualmente, mediante auto del catorce de enero del presente año, se declaró incompetente para conocer de la actuación, precisando que corresponde a los Jueces Penales del Circuito de Aguachica (Cesar) abordar su conocimiento, pues, en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991, es en ese municipio en donde se originó la violación o amenaza de los derechos reclamados por la actora, es también en donde nace el acto que considera lesivo de las prerrogativas constitucionales y además, allí es en donde se produce los efectos del mismo, tales como el sitio en que reside la accionante o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. 3.

Así las cosas, la referida acción fue remitida al Juzgado Penal del Circuito de Aguachica (Cesar), autoridad que, a través de auto del 16 de enero del presente año, se declaró incompetente para conocer y decidir la acción de tutela, por lo que trabó el conflicto negativo de competencias con el Juez de Menores de Bucaramanga. Para este funcionario, considerando también el contenido del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991, la competencia del asunto radica ante los Jueces de Bucaramanga, ya que es en esa ciudad en donde se le han desconocido los derechos constitucionales a la actora en la medida en que es en el Hospital Ramón González Valencia de la capital santandereana en donde no le han querido practicar la intervención quirúrgica que requiere a la hija de la acccionante.

Sostiene además el funcionario que al estar la acción constitucional dirigida en contra de la Secretaria de Salud del Cesar y la A.R.S. SOSALUD y el centro hospitalario de Bucaramanga, resulta claro que la accionante puede interponer la tutela ante los jueces de en una u otra ciudad (Bucaramanga o Aguachica), por ser los lugares en donde presuntamente se están vulnerando o amenazando los derechos constitucionales deprecados, es decir, se estaría frente a una competencia a prevención, la cual es definida por el propio accionante cuando ejerce su facultad de elección presentando la demanda ante cualquiera de los despachos judiciales con competencia para conocer del asunto.

Por tanto, el funcionario en cita estima que al haber ejercido la accionante la facultad de presentar la mentada acción ante los jueces de Bucaramanga, es precisamente al Juez Segundo de Menores de esa ciudad a quien le corresponde continuar con el trámite de la presente acción de tutela en virtud de habérsele asignado por reparto. CONSIDERACIONES: Teniendo en cuenta que el conflicto negativo de competencias esbozado se presenta entre juzgados de diferente distrito –Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga y Juzgado Penal del Circuito de Aguachica (Cesar)-, en términos de los artículos 16, inciso 2º, de la Ley 270 de 1.996 y 75 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a esta colegiatura dirimirlo.

En este orden de ideas, la Sala encuentra acertada la posición asumida por el señor Juez Penal del Circuito de Aguachica (Cesar), cuando, invocando el factor a prevención previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991, asevera que el conocimiento de esta acción constitucional corresponde al Juez Segundo de Menores de Bucaramanga, por ser los funcionarios de este distrito judicial los escogidos por la accionante para hacer valer los derechos constitucionales cuya protección persigue a través de la acción de tutela.

Y es que no cabe duda que el Juzgado Segundo de Menores, a quien le correspondió la acción de tutela, según el reparto que hicieran los Jueces de Ejecución de Penas de Bucaramanga del líbelo presentado por la accionante, tiene jurisdicción para conocer de la misma en virtud de que en esa ciudad tiene su sede el hospital universitario Ramón González Valencia, entidad a quien la actora le atribuye la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales deprecados a través de su demanda.

En esas condiciones, el factor a prevención, previsto en el artículo 37 del Decreto 2.591 de 1.991, supone como “lugar donde ocurriere la violación o la amenaza” no sólo aquél “donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio”.

“El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento". (Auto de mayo 22 de 2.001, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda.). Y precisamente en cuanto el factor a prevención hace referencia a la competencia, en un caso de similar contenido jurídico al que ocupa la atención de la Sala, a través de auto de tutela del 15 de mayo de 2.001.

M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll, radicación No. T9527, esta Corporación puntualizó: “Ello significa que cuando la violación o la amenaza tiene lugar en sitios diferentes, bien porque la acción o la omisión se produjo en un lugar o porque sus efectos irradiaron en otro sitio, es competente a prevención para tramitar y fallar la acción de tutela el funcionario ante quien el accionante presentó la demanda correspondiente, sin que importe para el efecto el territorio de la sede o domicilio del accionante o del accionado.”.

Por ende, como el acto que se dice lesivo de las garantías fundamentales se produjo también en la ciudad de Bucaramanga, el factor a prevención, tal como lo ha esgrimido Sala, implica que los jueces de dicho lugar son también competentes para conocer de este asunto en primera instancia y su correspondiente superior funcional en segunda. Por tanto, la competencia para conocer de la impugnación concierne al Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. Declarar que compete al Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga el conocimiento de esta acción constitucional. 2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8