Micelio
T-12911 (24-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 3238 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12911 Acta No 53 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por NELCY MAGALY MELLIZO CERTUCHE contra el fallo de 24 de febrero de 2005, proferido por la Sala - Civil Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al ICFES y al DEPARTAMENTO DEL CAUCA.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al de “confianza legítima”, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, la promotora de esta acción cuestiona el Decreto “3238 de 2004”, que convocó a concurso de méritos para cargos de Directivos Docentes y Docentes en el Departamento del Cauca y, en consecuencia, solicita se ordene la suspensión del proceso de selección del personal docente, hasta tanto no se defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades presentadas en las diferentes etapas del concurso y, en subsidio, se invalide todo lo actuado dentro del mismo.

Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que es docente del Departamento del Cauca desde el 12 de enero de 1998; que accedió al Servicio Público de Educación con escalafón, desde el 20 de septiembre de 1995 en el grado 1°; que no fue notificada que su cargo era objeto del concurso convocado mediante “Decreto 3238 de 2004” del Departamento del Cauca; que le están aplicando retroactivamente la Ley, atentando contra sus garantías laborales obtenidas en legal forma, con defraudación del principio constitucional de “confianza legítima”; que las normas mencionadas no establecen la procedencia de los medios para impugnar, los efectos, ni los procedimientos para los mismos, con clara violación al debido proceso; que no se ha conformado la autoridad, que por ley le corresponde desatar las reclamaciones, ni ningún tipo de vigilancia ni control para la etapa de inscripción en el concurso; que no se ha contemplado el derecho a la contradicción y a la doble instancia; que fue cambiada la fecha y hora para la realización de las pruebas, - 16 de enero en las horas de la mañana -, con grave violación del derecho a la igualdad, por cuanto los concursantes de la tarde conocieron de antemano el método del examen, las preguntas y respuestas de la prueba; que durante la práctica de la prueba se presentaron serias anormalidades que impidieron su buen desempeño en la misma; que tanto el Gobierno Nacional, como el Territorial, le están violando sus derechos al debido proceso, participación, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas; que, además de todas las irregularidades, tampoco se agotó el procedimiento fijado ni se cumplió cabalmente con la etapa del concurso consagrada en el art. 3 literal b, del Decreto 3238 de 2004 por la falta de publicidad de los admitidos a las pruebas. 2.

El 16 de febrero pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió el trámite de la acción y dispuso notificar a las entidades tuteladas. (fls. 20 a 22). Requirió al ICFES para que certificara si las pruebas del 15 de enero eran diferentes a las practicadas el 16, si el método utilizado en las horas de la mañana era diferente al de la tarde y que porcentaje de preguntas y respuestas eran iguales.

Pidió información a la Policía del Departamento del Cauca con relación a los desordenes presentados con motivo de las pruebas. Igualmente ofició ordenó oficiar a la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3. El Comandante de la Policía del Departamento contestó el requerimiento (fl.26), manifestó que no se realizó informe de novedades por cuanto los días en que se llevó a cabo el concurso de méritos, “no se presentaron desmanes o alteraciones del orden público”. 4.

Mediante sentencia fechada el 24 de febrero de 2005 (fls. 28 a 33), el Tribunal Superior de Popayán - Sala Civil Laboral – NEGÓ la tutela solicitada. El Tribunal concluyó que la tutela no es viable, conforme a lo consagrado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que preceptúa como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales; que los decretos, cuyos efectos se busca suspender son de carácter general, impersonal y abstracto y si el actor está inconforme con su contenido y con las medidas allí adoptadas, puede ejercitar las acciones respectivas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que es infundado que se alegue la falta de recursos o procedimientos para tramitar las reclamaciones, porque el Decreto 3238 de 2004 regula lo relativo a reclamaciones por violación de las normas de carrera y en el Código Contencioso Administrativo se consagran los recursos en vía administrativa. 5.

La accionante impugnó el anterior fallo (fls 61 a 62), manifestó que la convocatoria tiene un aparente respaldo normativo, pero se realizó, vulnerando los derechos citados en el escrito inicial; que la administración incurrió en omisiones incurriendo en la “vía de hecho pregonada”; que acude a la tutela toda vez que el proceso Contencioso Administrativo por su costo y duración haría nugatorio el derecho reclamado.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no es paralela, ni complementaria, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Es evidente que las pretensiones de la accionante, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera amplia, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino acorde con la posición sostenida en pronunciamientos de la Sala frente a casos similares. No cabe duda que, tal como lo expresó el a quo, las normas que rigen la convocatoria, son de claro contenido general, impersonal y abstracto y, por ende inatacables mediante el mecanismo aquí utilizado, debiendo entonces el actor optar por la vía judicial adecuada.

De otro lado, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en diversos fallos de esta índole, los derechos emanados de concursos de méritos y carrera docente, se muestran extraños a la tutela, dado que comportan controversias de tipo legal; de donde no resulta viable su examen por el juez constitucional, sino por el ordinario, en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2º del Decreto 306 de 1992).

En efecto, en el sub lite se infiere claramente que la acción se encamina a desconocer los efectos y los procedimientos de la convocatoria para proveer cargos docentes y el contenido de un Decreto Departamental que, como todo acto administrativo, goza de la presunción de legalidad y obliga a los administrados a acogerlo y respetarlo, mientras la Jurisdicción correspondiente no declare su nulidad, si es que obviamente así se pretende.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 7