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T-12911 (18-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Plantilla para correo electrónico Tutela 12.911 ROBERTO CHARRIS REBELLÓN Tutela 12.911 ROBERTO CHARRIS REBELLÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 025 Bogotá D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante ROBERTO CHARRIS REBELLÓN, contra la sentencia de diciembre 3 de 2002, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela que presentó en contra de los Juzgados 61 Penal Municipal y 30 Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES: 1. El accionante señaló que las autoridades demandadas incurrieron en vías de hecho en el proceso penal que se le siguió y en el cual resultó condenado a 36 meses de prisión y multa de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el cargo de abuso de confianza agravado. Manifiesta que a través del fallo de septiembre 4 de 2002, la Juez 30 Penal del Circuito convalidó las irregularidades sustanciales que denunció su defensor en desarrollo del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, expedida el 18 de mayo del mismo año. Dice que se deben remediar a través de la tutela y se sintetizan a continuación: a) Los hechos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Cali y la competencia para conocer del asunto era, en consecuencia, de los Jueces de ese lugar. b) Que de admitir la tesis que le sirvió al Juzgado de 2ª instancia para negar la nulidad por incompetencia, es decir que el poder que le otorgó en Bogotá el 12 de agosto de 1997 el representante legal de CONALCOOP LTDA hace parte del iter criminis, entonces no cabe duda que operó el fenómeno de la caducidad. c) Se le cercenó su derecho a solicitar pruebas porque a solo dos días de la ejecutoria de la resolución de situación jurídica se cerró la investigación. d) No se tramitó debidamente el recurso de reposición que interpuso el 14 de mayo de 2002 en contra del auto que fijó el día 15 de mayo como fecha para proseguir con la celebración de la audiencia pública.

Y como éste acto procesal se realizó, se trata de otro “exabrupto jurídico” constitutivo de vía de hecho. e) Ese mismo 14 de mayo presentó un memorial otorgándole poder a un nuevo abogado y como éste no figuraba aceptándolo, el Juzgado no le reconoció personería y consideró el hecho una maniobra dilatoria. El accionante afirma que se trata de una decisión contraria al principio de la buena fe.

El accionante, en conclusión, solicita el amparo de los derechos de igualdad ante la ley, debido proceso y defensa, que estima que le vulneraron las autoridades demandadas. 2. El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, esencialmente porque la pretensión del demandante es que se revisen unas sentencias emitidas en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Nacional, lo cual no es posible porque la tutela no es una tercera instancia del proceso sino que cumple únicamente los fines señalados en el artículo 86 ibídem. 3.

En el escrito de sustentación del recurso de apelación el accionante critica, en primer lugar, que el Tribunal no haya tocado para nada el tema de la incompetencia, expuesto ampliamente y apoyado en jurisprudencia y doctrina, como tampoco los otros propuestos. Agrega que en ningún momento solicitó la “revisión” de las sentencias expedidas por los despachos judiciales demandados y en ese sentido “no se trata de acudir a una tercera instancia”, sino simplemente pretender el reconocimiento de que las situaciones relacionadas en el libelo son violatorias de sus derechos fundamentales, lo que es viable hacerlo a través de la tutela como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, que admite su procedencia frente a providencias judiciales que constituyan vías de hecho.

Le parece al actor, en conclusión, que la primera instancia se encontraba obligada a examinar minuciosamente el contenido de la demanda. LA CORTE CONSIDERA: 1. El Tribunal concluyó, sin decir por qué en realidad, que los fallos cuestionados a través de la acción de tutela se encuentran a tono con el artículo 230 de la Constitución Nacional.

Y es entendible, bajo la lógica de como está construida la decisión, que el recurrente cuestione el hecho de que no se hayan considerado las circunstancias procesales que a su juicio configuran las vías de hecho en las cuales incurrieron las autoridades demandadas y que a él, según piensa, le significaron la conculcación de sus derechos fundamentales.

El Tribunal descartó que hubiera sucedido alguna arbitrariedad y el argumento consistió, sin más, en que los reclamos que la defensa hizo a través del recurso de apelación, que son los mismos de la tutela, “fueron atendidos y respondidos adecuadamente” en el proceso penal. Se trata de una conclusión categórica que con razón dejó inconforme el actor, quien resalta que sus planteamientos no fueron estudiados. 2.

Y aunque no debían serlo, otra es la razón para ello, que es con sustento en la cual la Sala confirmará la declaración de improcedencia de la demanda. Es simple. Contra la sentencia de segunda instancia procedía el recurso de casación excepcional, en los términos del último inciso del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. Desconoce la Sala, porque no se allegó en el trámite evidencia sobre el particular, si el accionante hizo uso o no de ese medio legal de defensa de sus intereses, instituido para la protección de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y para la unificación de la jurisprudencia nacional.

No es necesario saberlo, sin embargo, debido a que en los dos casos la acción de tutela es absolutamente improcedente. Si se interpuso el recurso de casación, tal es el escenario dispuesto por la ley para la discusión que aquí se pretende; y, si no se hizo, el procesado renunció a esa oportunidad, que no se puede revivir con la acción de tutela.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia objeto de la apelación. Y, 2. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6