República de Colombia República de Colombia Tutela 12910 Alfonso Torres Sáenz Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia Tutela 12910 Alfonso Torres Sáenz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado en acta No 22 Bogotá, D.C., febrero once (11) de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALFONSO TORRES SÁENZ contra el fallo de diciembre 13 de 2002 por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela invocada en protección de los derechos fundamentales de la vida, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 109 Seccional, la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta capital y la empresa Taxis Verdes S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dice el señor ALFONSO TORRES SÁENZ que es el propietario del taxi de placa SCJ 016 marca Fiat Polsky modelo 80, vehículo que sin su autorización fue chatarrizado, la matrícula cancelada y el cupo de servicio público vendido a otra persona. Manifiesta, que los anteriores hechos los denunció ante la Fiscalía el 25 de febrero de 2002 correspondiéndole a la 109 seccional de Bogotá sin que a la fecha de presentación de la tutela se le proteja el derecho al trabajo pues dicho funcionario no ha dado aplicación al artículo 21 del Código de Procedimiento Penal (Restablecimiento del derecho).
Pretende se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá le entregue, así sea de manera provisional, la tarjeta de operación para laborar hasta el 21 de noviembre de 2003, mientras que la Fiscalía ordena la cancelación de las anotaciones falsas relacionadas con su vehículo. De no accederse a lo anterior, se solicite al señor Fiscal 109 seccional oficie al tránsito en el sentido mencionado, al igual que a la compañía Taxis Verdes S.A. para que se abstenga de realizar cualquier negociación o transacción sobre el cupo del vehículo, hasta que la fiscalía profiera la decisión correspondiente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al conocer las respuestas de los accionados e inspeccionar las diligencias que cursan en la Fiscalía 109 Seccional, consideró que en ninguna conducta atentatoria de los derechos fundamentales alegados por el accionante había incurrido la empresa Taxis Verdes S.A., por cuanto ninguna participación tuvo en el trámite de la cancelación de la matrícula por deterioro y venta del cupo del vehículo de propiedad de TORRES SÁENZ.
Consideró así mismo, que tampoco podía atribuírsele responsabilidad alguna en los hechos puestos en conocimiento por el demandante, por parte de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, ya que si bien es cierto procedió a cancelar la matrícula y radicó la venta del cupo de servicio público, también lo es que procedió de esa manera porque consideró que los documentos entregados para esos efectos cumplían con los requisitos exigidos para esa clase de trámites.
Con relación a la Fiscalía 109 Seccional de esta capital, determinó el a quo, que por haberse pronunciado respecto a dos escritos presentados por el señor TORRES SÁENZ y encontrarse aún el trámite en diligencias previas recaudándose pruebas para poder resolver el asunto, ninguna conducta omisiva o vulneradora de los derechos reclamados por el accionante podía imputársele, descartando entonces la configuración de vía de hecho en su accionar.
Como además el accionante puede insistir para que sea aceptado como parte civil y le sea resuelta la petición de aplicación del artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, dice el Tribunal, la existencia de esos medios de defensa judicial impiden la prosperidad de la acción invocada teniendo en cuenta su naturaleza residual. LA IMPUGNACIÓN Dice el demandante que por requerirse el paz y salvo de la empresa a la que se encuentra afiliado el vehículo, no puede exonerarse de responsabilidad en los hechos puestos de conocimiento en la acción invocada a la Secretaría de Transporte y Tránsito de esta capital.
Critica el fallo del Tribunal por no dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a la celeridad y eficiencia con que deben actuar los funcionarios judiciales, pues no comprende cómo si la denuncia la presentó hace 10 meses aún el fiscal accionado no haya dado aplicación al artículo 21 ibídem, para poder ejercer el sagrado derecho al trabajo.
La revocatoria de la sentencia impugnada, para que se ordene de manera provisional la expedición de un oficio para poder seguir laborando como conductor, demanda el impugnante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si los hechos objeto de la acción de tutela instaurada por el taxista ALFONSO TORRES SÁENZ se encuentran a cargo de la Fiscalía General de la Nación porque bajo la gravedad del juramento puso en conocimiento posibles conductas atentatorias contra la Fe Pública, le asiste la razón en su escrito de impugnación cuando se queja por el excesivo tiempo transcurrido desde la fecha de la denuncia (casi 1 año) sin que la Fiscalía 109 Seccional de esta ciudad se pronuncie en lo relacionado con el derecho reclamado para que se le restauren las cosas al estado anterior al de los acontecimientos, tal como lo preceptúa el artículo 21 de la codificación procesal penal.
No puede servir de justificación lo aseverado por el fiscal accionado al dar respuesta a la presente acción de amparo por medio de oficio N.° 1354 de noviembre 20 de 2002 en el sentido de no contar con la totalidad de las pruebas ordenadas recaudar en dicha investigación previa, cuando la prueba esencial, en criterio de la Sala, para casos como el denunciado, se ha logrado obtener: el dictamen de grafólogos del DAS concluyó que la solicitud de cancelación del Registro dirigido al SETT era falsa por el método de imitación de grafías, no correspondiendo con los manuscritos patrón de ALFONSO TORRES SÁENZ (fl.34).
Por el hecho de no conocerse aún la identidad de los responsables de esa conducta delictiva, no puede dejarse de dar aplicación a la norma rectora mencionada, pues sólo de esta manera se protege a las víctimas de continuar viviendo mayores angustias –como sucede con el accionante- a las naturales que produce toda acción criminal. Tampoco es requisito sine qua non la constitución de parte civil para que los funcionarios judiciales puedan restablecer los derechos de las víctimas de la delincuencia, como al parecer lo entiende el señor Fiscal 109 Seccional de esta capital, pues la razón de ser de disposición como la mencionada no es otra distinta que evitar continúen produciendo efectos comportamientos contrarios al orden jurídico.
No basta entonces que se acuda a la justicia denunciando hechos contrarios al orden jurídico para que se considere cumplido el derecho de acceso a ella por quien lo pretenda. No, la garantía de su cumplimiento va más allá, esto es, dándose aplicación a los mandatos propios del respectivo proceso para la efectividad de los derechos e intereses de los administrados.
Ilustrativa resulta ser la sentencia T- 329 de 1994: “El acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella, esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios "”(Corte Constitucional, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
En el anterior orden de ideas, la conducta omisiva de la Fiscalía 109 Seccional de Bogotá, consistente en no proferir decisión, así sea provisional, que restaure los derechos argumentados por ALFONSO TORRES SÁENZ en la denuncia que instaurara el 25 de febrero de 2002 es constitutiva de vía de hecho transgresora de los derechos fundamentales del debido proceso y al trabajo, razón por la cual se revocará el fallo impugnado para en su lugar ordenar a la Fiscalía accionada emita la providencia en los términos indicados en esta sentencia, lo que deberá cumplir dentro del término de 48 horas siguientes a su notificación so pena de incurrir en desacato.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- Revocar el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar declarar que la Fiscalía 109 Seccional de Bogotá ha vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso y al trabajo de ALFONSO TORRES SÁENZ, en las circunstancias aducidas en la parte motiva. 2- Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Fiscal 109 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de esta ciudad, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, profiera decisión provisional por medio de la cual dé aplicación al artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, en los términos indicados en la parte motiva, so pena de incurrir en sanción por desacato. 3- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria