SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.12909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 12909 Acta Nº 51 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ POMARES, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 6 de abril de 2005, mediante la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Pedro Manuel Hernández Pomares, por medio de apoderado inició acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, en busca de la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y al mínimo vital, que le fueron vulnerados con la expedición de la Resolución No. 0-0632 de fecha 15 de febrero de 2005, firmada por el Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento que le hizo la entidad, como Asistente Judicial II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta.
Solicitó a través del amparo constitucional la protección de sus derechos constitucionales fundamentales con carácter transitorio; que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Fiscalía General de la Nación, inaplicar la resolución antes mencionada y realizar su reintegro a la planta de servidores de la citada entidad, en el cargo de Asistente Judicial II, hasta tanto la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decida de fondo sobre la demanda ordinaria que se presentará en contra de la resolución de declaración de insubsistencia. En sustento de sus peticiones afirmó que fue nombrado en propiedad en el cargo de Citador Grado 4, de la Dirección Seccional de Instrucción Criminal al servicio de los Jueces de Instrucción Criminal de Santa Marta, mediante Decreto No. 010 de 30 de octubre de 1979 y tomó posesión del cargo el 31 del mismo mes y año; que por disposiciones constitucionales y legales, formó parte de la planta de personal de la entidad tutelada, seccional de Santa Marta, desde el 1o de julio de 1992 hasta el 15 de febrero de 2005, y se incorporó como Oficinista o Auxiliar Administrativo grado 4, o Auxiliar Administrativo III, destinado a prestar sus servicios a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta; que a través de la Resolución No. 0-0195 de 12 de enero de 2005, fue designado en el cargo de Asistente Judicial II y posesionado el 19 del mismo mes y año, cumpliendo las mismas funciones asignadas en Instrucción Criminal y en la Fiscalía General de la Nación; que el 15 de febrero de 2005, luego de haber prestado sus servicios al Estado colombiano, por el tiempo de 25 años, tres meses y 15 días, y de haber cumplido 53 años de edad, fue notificado del contenido de la Resolución No. 0-0632, expedida en la misma fecha, en la que se le informaba que su relación laboral al servicio del Estado finalizó unilateralmente, sin expresarse cuáles fueron los motivos que consideró la administración para tomar la decisión y sin indicarse que gozaba del derecho de defensa para controvertir el contenido del acto.
Agregó que con la expedición de tal acto administrativo con violación de sus derechos fundamentales citados, quedó desvinculado como servidor de la Fiscalía General de la Nación y del Estado y, en consecuencia, sin la posibilidad de obtener recursos económicos para su sostenimiento propio y el de las personas que dependen económicamente de él. Por auto del 18 de marzo de 2005 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la tutela, para lo cual manifestó que el reintegro que procura en esta sede el accionante, es aspecto que correspondía dirimir a la jurisdicción que le es propia mediante el mecanismo indicado, sin que le sea dado al juez constitucional de tutela invadir la órbita jurisdiccional a la cual pertenece este asunto; que el tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde puede solicitar la suspensión provisional del acto, mecanismo idóneo que desplaza la acción de amparo, ya que así lo ha considerado la Corte Constitucional y de esta manera evitar el presunto perjuicio irremediable; que al examinar cada uno de los elementos que configuran el perjuicio irremediable, no es difícil advertir que en el presente caso, el actor no se encuentra ante tales circunstancias, toda vez, que el petente no sólo recibirá, en caso de ejercer oportunamente la acción jurisdiccional correspondiente, en un eventual fallo condenatorio dentro del proceso contencioso, todos los sueldos y demás derechos laborales dejados de percibir, sino que además, será incorporado al servicio, entendiéndose para todos los efectos legales que no ha sido desvinculado; que así mismo, no se esta en presencia del perjuicio argumentado por el tutelante, pues goza de capacidad productiva acudiendo a otras actividades independientes o subordinadas, para satisfacer sus necesidades básicas a fin de garantizar el mínimo vital indispensable para su subsistencia, el cual es definido como aquella suma estrictamente necesaria par cubrir las necesidades básicas.
Aseveró que, en cuanto a la presunta vulneración del derecho al trabajo, esta manifestación no puede tener tal connotación para estos eventos en que la autoridad máxima de la entidad hace uso de su poder discrecional, pues la necesidad del servicio no tiene la capacidad de vulnerar derechos fundamentales y menos aún los atinentes a la dignidad de la persona, pues sólo cuando la jurisdicción ordinaria desentrañe las razones de esta decisión, puede establecer si la entidad vulneró o no los derechos a que hace alusión; que igualmente no se presentó violación del derecho a la igualdad, pues el petente pretende equiparar su situación de desvinculación producto de la facultad de remoción al ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción, con la circunstancia de retiro de que fue objeto el señor Alejandro Alberto Mantilla, situación caso completamente distinta a la suya.
El Tribunal de alzada, en providencia del 6 de abril de 2005, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar que en el caso en estudio el solicitante dispone de un medio ordinario de defensa para hacer valer los derechos que considera conculcados, puesto que tiene abiertas las puertas para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para obtener solución a sus pretensiones; que la Sala no vislumbra que se esté frente a un perjuicio irremediable, esto es, un daño inminente, actual y directo, que sea menester impedir su consumación y que autorice la concesión de la tutela como mecanismo transitorio, pues la accionada a la finalización de la vinculación laboral, canceló las prestaciones sociales adeudadas al actor.
En el memorial de impugnación que presentó la parte accionante manifestó como motivos de inconformidad que los argumentos jurídicos utilizados por el Tribunal para resolver la queja constitucional, no corresponden al caso concreto presentado, sino a una fundamentación de carácter general sobre cualquier acción de tutela para llegar a un caso concreto, aspecto que no está permitido ni en la Carta Superior ni en la Jurisprudencia Constitucional; que no se hizo un estudio individual y concreto de la solicitud que se hiciera y como corolario se violaron las directrices impartidas por la Corte Constitucional sobre la acción de tutela; que el juez de primera instancia no falló sobre la base de una convicción razonablemente fundada, en torno a los hechos que son objeto de su conocimiento, y en consecuencia, está denegando al accionante el acceso a la administración de justicia, pues en últimas lo que se colige es que la situación planteada no se estudió. Adujo que no tiene ninguna semejanza el contenido de la sentencia impugnada, con el estudio y seriedad con que la Corte Constitucional plasma en las sentencias de revisión de tutelas, en las que de manera muy precisa, con argumentos serios sobre cada caso planteado, se concede o niega el amparo solicitado con su debida fundamentación. SE CONSIDERA Como quedó precisado en los antecedentes de esta providencia, con la presente acción de tutela lo que se persigue es que el accionante sea reintegrado al cargo que venía desempeñando en la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Santa Marta y respecto del cual se declaró insubsistente por el Fiscal General de la Nación, determinación con la cual se afirma, se le vulneraron los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y de igual manera la protección del principio de la dignidad humana.
Para esta Sala de la Corte las razones que expone el Tribunal para negar el amparo reclamado son acertadas, porque es indudable que para la defensa del derecho que el accionante pretende se le tutele, cuenta con un mecanismo judicial de defensa como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, por lo que por este aspecto la acción se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, tampoco se puede usar el mecanismo constitucional tutelar so pretexto de que así se cuente con un mecanismo judicial de defensa, con la misma se trate de evitar un perjuicio irremediable, porque en primer lugar, al ejercer la acción contenciosa pertinente sería posible solicitar la suspensión del acto administrativo cuya nulidad se pide y, en segundo término, los perjuicios que el accionante llegare a sufrir con la declaración de insubsistencia, de anularse éste acto se sabe que se condenaría a la entidad tutelada a pagar los créditos laborales que haya dejado de devengar, por lo que el perjuicio inicialmente causado sería remediable.
En cuanto hace a los argumentos expuestos para sustentar la impugnación, se observa que no obstante lo respetable de las directrices de la Corte Constitucional impartidas en materia de tutela, que se afirma violó el Tribunal, su decisión se ajusta al carácter excepcional y subsidiario que la Constitución Nacional y la ley le asigna a la acción de tutela y a lo que debe entenderse como perjuicio irremediable; por lo que no son de recibo, para los fines que persigue el impugnante.
Por lo tanto, lo hasta aquí expuesto es de por sí suficiente para que se concluya que la decisión impugnada deberá confirmarse, como en efecto se dispondrá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10