TUTELA N° 12838 LUIS GUILLERMO AMÉZQUITA FORERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 12.909 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta Nº 022 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el apoderado del accionante FERNANDO EFIDIO MARROQUÍN OVALLE contra la sentencia del pasado 16 de diciembre proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El trasfondo fáctico en el que se sustenta el libelista para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a la inconformidad con el proceso penal que se adelantó contra Fernando Efidio Marroquín Ovalle, en el que mediante sentencia proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, se le condenó a la pena de 10 años de prisión, como autor del delito de homicidio.
Asevera el apoderado que la sentencia condenatoria se sustenta en un proceso que lesionó el artículo 29 de la Carta Política, toda vez que careció de adecuada defensa técnica, sumado a la indebida y mal enfocada investigación de los hechos y autores. Para precisar lo anterior, penetra en un estudio de las pruebas que se recaudaron, como la declaración del señor Juan Carlos Barona Sánchez, en quien, dice el demandante, se sustentó el Tribunal para deducir la responsabilidad de su defendido.
Critica el crédito que le entregó a este testimonio, pues fue vertida a más de cuatro años de sucedidos los hechos, y supuestamente con el ánimo “altruista” del deponente para su esclarecimiento, lo que no es creíble en tanto si esa hubiese sido la intención se hubiera prestado desde el mismo instante en que se cometió el homicidio, aspecto sobre el cual no se le interrogó al testigo.
De la misma manera, confronta la declaración por el hecho de que vertida la misma varios años después de ocurridos los sucesos, el declarante pueda recordar detalladamente el “ problema presentado entre el occiso y el señor MARROQUÍN ”, el número de disparos que se escucharon, los motivos por los que la víctima salió del sitio de reunión, mucho más cuando lo referido es que lo propició la necesidad de ir a orinar, aspecto tan íntimo que no hace creíble que se lo hubiera contado.
A este respecto, concluye: “De ser lo anterior cierto, ¿cómo podemos entender su declaración como ajustada a lo que verdaderamente aconteció en el teatro de los hechos, como lo presenta en la sentencia el señor Juez? La única forma, es que en su apreciación y valoración el señor Juez se equivocó al darle un alcance y contenido que no tenía ese testimonio.” También asegura el demandante que se lesionó el derecho a la defensa técnica, pues considera que no hace falta tan sólo con designar un apoderado para que represente los intereses del procesado, sino que es necesario que se haga de manera eficaz y en procura de su absolución, y no como lo hizo el defensor de oficio quien simplemente se notificó de las decisiones producidas en el curso de la actuación y solicitó en la audiencia pública la imposición de una pena mínima.
También hace referencia a que en la sentencia se le hubiera deducido los indicios de presencia en el lugar de los hechos y el de huida, sin que este último pudiera concurrir, ya que en criterio del demandante el procesado permaneció viviendo en Bogotá y aún cuando no estuvo en el mismo barrio, ello no fue por eludir la acción de las autoridades, pues siguió trabajando como celador y obrero de la construcción, incluso, estuvo vinculado a otras investigaciones. 2.- Al decidir la tutela incoada, el Tribunal Superior de Bogotá, señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales, mucho más si se trata de un mecanismo subsidiario y residual de protección constitucional.
Aseguró la Corporación que no es posible que a través de la acción de tutela se espere la modificación de un sentencia condenatoria que fue el resultado de todo un procedimiento, y dentro de la cual se estimó racional y motivadamente que la decisión acertada debía ser sancionadora. Mucho menos, cuando lo pretendido por el demandante es la controversia a la apreciación que le otorga el juez natural a las pruebas, lo cual pertenece a su exclusivo marco de competencias.
Tampoco puede afirmarse que se careció de una adecuada defensa técnica, en tanto desde el mismo instante en que se le declaró persona ausente se le designó defensor de oficio que lo representó en el trámite penal, aportando las alegaciones para calificación, invocando la preclusión de la investigación y alegando en audiencia pública, otra cosa es que hubieran sido resueltas adversamente sus pretensiones o que su apoderado considerara inoportuno recurrir la sentencia condenatoria.
En otras palabras, concluye el a quo, se le brindaron al procesado las garantías constitucionales debidas, lo que, acorde con posición jurisprudencial que cita y transcribe, no merece reproche por vía de tutela al no poderse vislumbrar en la actuación una vía de hecho. 3.- Inconforme con la determinación, el apoderado del actor la recurre, insistiendo en que la ritualidad del trámite se quebró, situación que no se advirtió por el juez constitucional de primera instancia, desconociendo que el juez accionado “acomodó” los términos de la deponencia, todo para concluir en la responsabilidad de su defendido.
Solicita la intervención del juez de tutela para que se esclarezca si en punto de la valoración del único testigo de cargo, el equivocado es él o el juez demandado, por ello espera que en una nueva apreciación del testimonio, la Corte llegue a la conclusión de que no existía certeza para condenar. Igualmente insiste en que la violación al debido proceso sucedió en el instante en que se construye el indicio de presencia, soporte de la sentencia condenatoria, pues no se esgrime los hechos que lo conforman, ni la relación de causalidad, ni se determina si es grave o no. Argumentos que sumados a la crítica a la sentencia del Tribunal por no haber entrado en un estudio de fondo a la queja por lesión al debido proceso, son motivo para que se solicite una nueva revisión del asunto, pues considera que se condenó a un inocente.
LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal Superior de Bogotá se confirmará, por las siguientes razones. Comparte esta Sala el criterio manifestado en la sentencia, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales. Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales. Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones o decisiones judiciales que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales.
En el caso concreto, los motivos que pone de presente el demandante como presupuesto de vía de hecho para justificar la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues dos son los presupuestos que sugieren la incursión en una vía de hecho, el primero, atinente al grado de certeza para condenar y, el segundo, por supuesta falta de defensa técnica.
Frente a lo primero, debe decirse que el criterio valorativo del juez natural, al analizar los elementos de convicción que fundamentan la condena penal, es absolutamente impertinente dentro del procedimiento que nos ocupa, pues ello pertenece a la esfera intima de su propia funcionalidad, mucho más, cuando, como el propio demandante lo acepta, se motivó y justificó la valoración probatoria, otra cosa es que no la comparta.
De otra parte, apareciendo claro que el procesado contó con la asistencia de un abogado, que tuvo la posibilidad de presentar memoriales, de impugnar, de controvertir la prueba, de recurrir la sentencia condenatoria, otra cosa es que por estrategia defensiva no lo hizo, además de contar con la participación del Ministerio Público, no se vislumbra la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación, como para justificar la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.
Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela por la presencia de una vía de hecho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-100 de 1998. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo 8 10