Micelio
T-12906 (25-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 9 Tutela 12906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 12906 Acta No. 94 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ALFREDO SARMIENTO CEDIEL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que “(¡) se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y al Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial Sala Laboral suspender los actos violatorios ( ) y (¡¡) modificar las respectivas sentencias de primera y segunda instancia ordenando en ella la liquidación del valor de mi pensión sobre la base salarial dispuesta por el Instituto de los Seguros Sociales de $1.099.219,00 mensuales y pagar la diferencia causada con intereses moratorios a la tasa más alta que para tal efecto tenga dispuesta la Superintendencia Bancaria ( ).

(iii) Igualmente al Instituto de los Seguros Sociales suspender la perturbación a mis derechos fundamentales y constitucionales” (folios 3 y 4), ALFREDO SARMIENTO CEDIEL instauró acción de tutela contra las autoridades y entidades mencionadas, por considerar que se le violaron sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad y 228 de la Constitución Nacional, (folio 1).

En sustento de las pretensiones señaló que laboró en la empresa Decoración & Diseño Limitada entre 1979 y julio 6 de 1999 con un salario variable; que a la fecha de retiro contaba con 1.315 semanas, pero le hacia falta la edad para acceder a la pensión de jubilación por vejez; que mediante resolución No 001556 de 2001 el ISS le “reconoció la pensión de jubilación en un monto de $808.133,00 mensuales, sobre la base salarial de $897.925.00” (folio 1), decisión contra la cual presentó los recursos respectivos; que el ISS por resolución No 002273 de 2003 “modificó la base salarial a $1.099.219,00 y una mesada pensional de $869.707,00” (ibídem) correspondiente al 79% del promedio de toda la historia laboral, “lo cual resulta contradictorio por que se estaría aplicando el art. 34 de la Ley 100/93 cuya aplicación no es de recibo en el caso de la transición” (ibídem), por cuanto el inciso tercero del art. 36 es claro al establecer que las personas contempladas en el inciso segundo como en su caso, “deben recibir la cantidad que le resulte más favorable entre el promedio de los salarios sobre los cuales haya cotizado cuando le falte menos de diez años, o, el promedio de todo el tiempo laboral si éste es de mayor cuantía” (ibídem); que interpuso demanda, donde el a quo accionado falló contrario a sus pretensiones, “desconociendo de tajo” lo dispuesto en el artículo 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993, por lo que interpuso recurso de apelación, que el Tribunal accionado al resolver confirmó, incurriendo en mayor error, al no ordenar la practica de las pruebas dejadas de valorar por el juez de primer grado. 2.- La Corte notificó dentro del término a la autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda; e igualmente les comunicó a las demás partes interesadas (folios 4 a 9 cuaderno de la Corte), sin que ninguno se manifestara dentro del término de traslado (folio 10 ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende el accionante en el petitum de la acción constitucional, so capa de haberle sido vulnerados los derechos fundamentales que señala en el libelo, es que se desconozcan los efectos de las providencias emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra el Instituto de los Seguros Sociales, habrá de negarse el amparo constitucional por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción intentada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por ALFREDO SARMIENTO CEDIEL contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia