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T-12906 (04-02-03) tribunal superior militarCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 12.906 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 12.906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta N° 018 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por TEOFILO MONTIEL MARTÍNEZ contra al Comandante del Departamento de Policía de Casanare, a cargo del Teniente Coronel Daniel Ruiz Antia, y la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, presidida por la doctora Ana Imelda Triviño de Torres, por presunta violación al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Reclama el libelista la protección constitucional a través de la acción de tutela, pues estima que dentro del proceso penal que en su contra se adelantó en condición de Comandante de Policía de la Estación Monterrey (Casanare) y a través del cual fue encontrado responsable del delito de peculado culposo en sentencia proferida por el Comandante del Departamento de Policía de Casanare el 11 de enero de 1994, condenándolo a la pena de 6 meses de arresto, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar en fallo del 7 de marzo siguiente, se incurrió en grave afectación de los derechos constitucionales de los sujetos procesales intervinientes.

Sostiene que el sustento de su demanda se encuentra en el hecho de que al momento de ser juzgado se aplicó una norma que era lesiva a la Carta Política, como era el artículo 374 del Código Penal Militar vigente en ese entonces, tanto así que la Corte Constitucional en sentencia C-592 del 9 de diciembre de 1993 la declaró inconstitucional.

Dicha disposición permitía que el cargo de defensor fuera ejercido por un oficial del Ejército nacional en servicio activo, que podía ser o no abogado titulado, que en su caso no sólo no era abogado titulado, sino que se trataba de un oficial recién ascendido a Subteniente, es decir, que carecía de conocimientos jurídicos y de la experiencia profesional de la vida castrense.

Al no acatarse la decisión de la jurisdicción constitucional, asevera el libelista, y aún así dictarse por el Tribunal Superior Militar sentencia condenatoria, debe concluirse que no se contó con la adecuada defensa técnica y por lo tanto debe declararse la nulidad del proceso. 2.- Inicialmente la demanda de tutela la conoció el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Corporación que en fallo del 7 de octubre del 2002 decidió negar la pretensión de amparo, no sin antes vincular al Director General de la Policía Nacional, a los doctores Gladys Puyana Ardila, Rubén Darío López López, Alfonso Ospina Bonilla y al General Ramón Emilio Gil Bermúdez, Magistrados del Tribunal Superior Militar, así como también al Teniente Coronel Gonzalo Alfonso Córdoba, Comandante del Departamento de Policía Casanare.

Respondieron la doctora Ana Imelda Triviño de Torres, en su condición de Magistrada Ponente de la Primera Sala de Decisión, y el Teniente Coronel Daniel Ruiz Antia, como Comandante del Departamento de Policía Casanare. Recurrida la determinación del Tribunal Contencioso Administrativo por el accionante, mediante decisión del 16 de diciembre, el Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado por contravención al Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual remitió las diligencias ante esta Sala de Casación Penal.

Por este motivo, se procedió a la notificación, por la vía mas expedita, y vinculación de la doctora Ana Imelda Triviño de Torres y demás integrantes de la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, y del Teniente Coronel Daniel Ruiz Antia, como Comandante del Departamento de Policía Casanare, en quienes se concretó la queja constitucional.

LA CORTE CONSIDERA Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente. Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican, fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente está permitida, de manera excepcional, la intromisión constitucional cuando se trate de remediar una situación que se deriva de la presencia de una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal de la autoridad judicial accionada, sin que éste sea el caso. En efecto, como se sostuvo en la decisión del Tribunal Superior Militar del 7 de marzo de 1994, momento en el cual también se alegó por la defensa la existencia de la causal de nulidad por los mismos argumentos aquí expuestos, la declaratoria de inexequibilidad del señalado artículo 374 regía a partir del 27 de enero de 1994, es decir, cuando empezó a surtir efectos la sentencia de la Corte Constitucional, lo que permite concluir que para cuando se realizan los actos de vinculación procesal e, incluso, cuando se dictó la sentencia de primera instancia, la norma estaba vigente y resultaba imperiosa su aplicación, motivo por el cual lo hasta allí actuado quedaba libre de vicio alguno. Situación, entonces, que permite concluir que las sentencias condenatorias no se encontraban enmarcadas por la vía de hecho.

Por último, es del caso relievar que pasados más de ocho años desde el momento en que supuestamente se lesionaron los derechos constitucionales del accionante con el proferimiento de la sentencia condenatoria en su contra, éste venga a reclamarlos de manera evidentemente tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, aparece obvio que debe incoarse en un término razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …” (Sentencia T-418/2000).

En consecuencia, se negara el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante TEOFILO MONTIEL MARTÍNEZ, conforme las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) PAGE 2