CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Rad. No 12905 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente Tutela No. 12905 Acta No.53 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de KENDRIS FERNÁNDEZ BOLAÑOS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de abril de 2005.
I-.
ANTECEDENTES. - 1-. KENDRIS FERNÁNDEZ BOLAÑOS, quien actúa por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, en liquidación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al pago oportuno de pensiones, a la educación, y a los derechos adquiridos, que estima vulnerados debido a que no se le continuaron pagando las mesadas pensionales como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en su condición de hija del pensionado de Foncolpuertos fallecido, Robinson Fernández Soto.
Como apoyo de su pedimento señaló que la accionada le reconoció pensión de sobrevivientes y se la pagó durante 6 años, hasta que en forma intempestiva mediante Resolución 0320 de 10 de septiembre de 1999, la suspendió con el argumento de que no había acreditado la calidad de estudiante por ser mayor de 18 años. Ante esta circunstancia elevó varios derechos de petición, de manera infructuosa, hasta que para cumplir las exigencias del Grupo Interno de Trabajo, aportó la certificación de la Fundación Tecnológica Autónoma de Bogotá, de noviembre 13 de 2003, donde consta que para ese momento cursaba el segundo período de Tecnología en Radiología e Imágenes Diagnósticas con una intensidad de 24 horas semanales.
A pesar de esto, la accionada declaró extinguido el derecho por haber alcanzado la edad de 25 años, cuando el tiempo corrió gracias sus artimañas y argucias legales, desplegadas para dilatar el pago de una pensión que le había sido reconocida. Por lo anterior, solicita al Juez de tutela que ordene a la autoridad accionada que en el término de 48 horas, se pronuncie de fondo y le reconozca las mesadas pensionales atrasadas. 2-.
El Tribunal en fallo de 5 de abril de 2005, negó el amparo deprecado, debido a que la accionante de una parte, no presentó prueba de las reclamaciones para que se le reanudara el pago pensional, y de la otra, existía constancia de una respuesta en el sentido de que había perdido el derecho por haber llegado a la edad de 25 años. Adicionalmente, para el reconocimiento del derecho reclamado contaba con otro medio de defensa judicial. 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la accionante quien afirma que la Política del Ministerio de la Protección Social es dilatar, los pronunciamientos sobre los derechos que le asisten a los beneficiarios de las pensiones de la Empresa Puertos de Colombia. En el presente caso, la interesada acompañó la prueba de que cursaba estudios por lo que no existía razón para que se le negara su derecho pensional.
II-. CONSIDERACIONES.- En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda que la acción es improcedente por cuanto la afectada cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente con el fin de que se determine si le asiste el derecho al pago de las mesadas pensionales que reclama como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su padre.
La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, estos pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien la seguridad social en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.
En este orden de ideas, el derecho al pago de las mesadas pensionales reclamadas, por las circunstancias que rodean el caso, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa. Finalmente, en lo que atañe al derecho de petición, lo cierto es que en la actuación aparece el Oficio 3541 de 25 de noviembre de 2004 (fl. 14), en el cual el Coordinador Area de Pensiones del Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, informa al apoderado judicial de la peticionaria, que no hay lugar al pago de las mesadas reclamadas por cuanto el derecho se extinguió al sobrepasar la edad límite para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE.- 1-. CONFIRMAR la sentencia de cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela propuesta por el apoderado judicial de KENDRIS FERNÁNDEZ BOLAÑOS contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria