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T-12903 (11-02-03) SENT JUD 29 REO AUS DEFCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia No. 12903 Saúl Enrique Bautista Micán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 022 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003) Decide la Sala la impugnación planteada por el apoderado del accionante, Saúl Enrique Bautista Micán, contra la sentencia de tutela del pasado 5 de diciembre, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela.

I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. El 30 de noviembre de 1994, en una tienda ubicada en la vereda El Raizal de la localidad de Usme, departían varias personas, cuando se generó una discusión entre Saúl Bautista Micán y Javier Morales, en la que intervino William Morales para apaciguar los ánimos, sin resultado. Al dar la espalda para dirigirse a otro sector del establecimiento recibió un impacto de arma de fuego en el tórax y al voltearse para indagar por su origen, el señor Saúl Bautista Micán volvió a dispararle en el cuello.

Fue trasladado, en forma inmediata, a un centro hospitalario donde recibió la atención médico quirúrgica necesaria. Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de 25 días. 1.2. Estos hechos fueron denunciados por el lesionado ante la Fiscalía el 9 de diciembre de 1994, en el escrito señala como autor a Saúl Enrique Bautista Micán, indica que puede ser localizado en la vereda Laguna Verde de Usme y que los testigos residen en la vereda El Raizal. 1.3.

La investigación fue adelantada por la Fiscalía 21 Seccional de esta ciudad. Una vez identificado plenamente Saúl Enrique Bautista Micán por el CTl, lo vinculó mediante declaratoria de reo ausente al no haberse logrado su captura para que rindiera indagatoria. En la orden de captura librada el 3 de mayo de 1995 al CTI se señaló como lugar de residencia la vereda el Raizal cerca de la vereda Laguna Verde. 1.4.

El 27 de noviembre de 1995, la Fiscalía 21 Delegada profiere resolución de acusación en contra de Saúl Enrique Bautista Micán por el delito de tentativa de homicidio en concurso con porte ilegal de arma de fuego, decisión que fue notificada personalmente al defensor, quien no la recurrió. 1.5. El Juzgado 6° Penal del Circuito de esta ciudad adelantó la etapa del juicio.

La audiencia pública tuvo lugar el 27 de junio de 1996, en ella intervino ampliamente el defensor oficioso, quien de acuerdo con lo consignado en la sentencia hizo un extenso examen de las pruebas, recabando en que los testimonios allegados desvirtúan la imputación del lesionado y los disparos no le afectaron órganos vitales por lo que no puede atribuírsele la tentativa de homicidio, sino la contravención especial de lesiones personales en concurso con el porte al no haberse establecido la previa autorización para el porte del arma de fuego, solicita la aplicación del artículo 445 del C. de P.P. y subsidiariamente, el otorgamiento de la condena de ejecución condicional. 1.6.

El 11 de julio de 1996, el Juzgado de conocimiento profiere el fallo respectivo en el que condena a Saúl Enrique Bautista Micán a la pena principal de 13 años y seis meses de prisión por los delitos de tentativa de homicidio en concurso con porte ilegal de arma de fuego, al concluir que la conducta desplegada por el sindicado estaba inequívocamente dirigida a ocasionar la muerte del afectado, resultado que no se produjo al ser llevado oportunamente a un centro hospitalario. 1.7.

La sentencia fue notificada personalmente a la Fiscal Delegada y a la apoderada de la Parte Civil, y por edicto fijado el 17 de julio de 1996 en la Secretaría del Despacho a los demás sujetos procesales sin que hubiere sido apelada, fueron libradas las respectivas órdenes de captura para el cumplimiento del fallo. 1.7. El 9 de marzo de 1998, el condenado Saúl Enrique Bautista Micán, quien se identificó con el mismo número de cédula registrado en la sentencia, confirió poder a un abogado para que lo representara en el proceso, poder que fue presentado en el Juzgado 6º Penal del Circuito el siguiente 19. 1.8.

El 14 de junio de 2002 Saúl Enrique Bautista Micán fue capturado en esta ciudad, y se encuentra recluido en la Penitenciaría Central La Picota cumpliendo la condena impuesta. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Saúl Enrique Bautista Micán, por medio de apoderado, acudió en acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señalando que en el curso del proceso fallado en su contra por el Juzgado 6º Penal del Circuito de esta ciudad le habían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Sostiene que se le desconoció el debido proceso al ser indebidamente vinculado, por cuanto, no fue citado ni en su contra se libró orden de captura para ser escuchado en indagatoria, a pesar de conocerse el lugar de su residencia, que jamás se ocultó y continúo desarrollando sus actividades como agricultor.

Igualmente, que no fue citado para notificarse de las resoluciones de cierre de la investigación y de la acusación, pues solo se le envió telegrama al defensor, quien no se notificó personalmente del pliego de cargos, lo que resultaba imperativo de conformidad con el artículo 440 del anterior C. de P.P.., situaciones que constituyen una vía de hecho, por lo que debe ser declarada la nulidad de la sentencia y disponerse la libertad inmediata del accionante.

3. FALLO IMPUGNADO El Juzgado 6º Penal del Circuito se opuso a la prosperidad de la acción señalando que en el curso del proceso se le respetaron todas las garantías al procesado, quien debió ser vinculado mediante declaratoria de reo ausente al no haber dado resultado positivo la orden de captura impartida en su contra, la resolución de acusación fue notificada personalmente al defensor de oficio, además, si sabía de la existencia del proceso por cuanto se allegó el poder que le confirió a un abogado.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 5 de diciembre, declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en que al revisar el proceso advirtió que el trámite cumplido para vincular y posteriormente condenar al accionante estuvo ajustado a los procedimientos señalados en la ley, luego, ante la renuencia a comparecer ante la justicia fue emplazado y declarado reo ausente y estuvo asistido en el curso del proceso de un defensor de oficio.

4. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo, no obstante, se desconocen las razones de su disenso. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES 1.1. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten, efectivamente, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, en aquellos que carezca de otro medio de defensa judicial.

Es decir, que no puede ser invocada como tercera instancia, con el propósito de obtener la revisión de la decisión emitida por el juez natural, o como medio supletorio de los mecanismos judiciales determinados por la ley para el caso en particular. 1.2. Reiteradamente, la Corte ha venido sosteniendo que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, por cuanto, gozan de una presunción de acierto y legalidad, y están revestidas de la condición de cosa juzgada.

En consecuencia, no es factible, que por este medio se demande la declaratoria de nulidad con fundamento en posibles irregularidades en que se haya incurrido en el trámite procesal, cuando en su oportunidad no fueron planteadas en las instancias, derivando de la propia omisión la estructuración de una vía de hecho. 1.3. La competencia constitucional del juez de tutela está determinada por el artículo 86 de la Carta Política, cuando prevé que el análisis que realice debe estar encaminado a establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa. 1.4.

Sobre el particular, la Corporación ha concluido que solo puede desconocerse el principio de cosa juzgada que ampara las decisiones judiciales en firme cuando éstas sean producto de la arbitrariedad, esto es, del capricho del funcionario, configurando lo que se ha denominado ‘vía de hecho’. Defecto que se presenta cuando no se tiene competencia, la decisión judicial se fundamenta en normas inaplicables, se carece de soporte probatorio para aplicar el precepto legal o no se cumplieron los procedimientos establecidos en la ley.

Reitérase, entonces, que el juez de tutela al revisar la decisión cuestionada debe limitarse a determinar si el funcionario judicial incurrió en alguna arbitrariedad, ya que no es de su competencia analizar su contenido ni determinar si la valoración realizada por el juez de instancia es o no acertada. Ésta es una cuestión que el ordenamiento jurídico ha reservado para el juez del proceso.

2. CASO CONCRETO 2.1. En la situación planteada a través de la tutela se pretende desconocer el trámite surtido en el proceso penal que concluyó con sentencia condenatoria en contra del actor, aduciéndose la existencia de graves irregularidades que afectarían el debido proceso y el acceso del accionante a la administración de justicia al haberse omitido en su curso las citaciones para que compareciera ante la justicia y ejerciera sus derechos. 2.2.

Frente a las posibles irregularidades que señala el demandante como generadoras de vías de hecho, y por ende, de desconocimiento de sus derechos fundamentales, se advierte que los supuestos fácticos sobre los que cimenta la pretensión, no resultan ciertos. En efecto, de la revisión efectuada por el juez de primera instancia y de las copias obtenidas en el presente trámite se concluye que contrario a lo afirmado por el apoderado del actor, si se libró en contra del sindicado orden de captura, de cuyo contenido se desprende que el fin de la misma era garantizar su comparecencia al proceso, para ser escuchado en diligencia de indagatoria, además, en la misma se consignó como lugar de residencia el señalado por el denunciante.

Si bien es cierto, el Fiscal y el Juez de conocimiento no dispusieron que se libraran citaciones al procesado, esta situación encuentra explicación en la clase de delito que se le atribuía, tentativa de homicidio, el que ameritaba la captura, y dados los resultados negativos de la misma, debió ser vinculado mediante declaratoria de reo ausente, orden de captura que se mantuvo vigente en todo el desarrollo del proceso, ya que, en su contra se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 2.3.

Tampoco, es cierto que la resolución de acusación no se le hubiera notificado personalmente al defensor, como así lo disponen las normas procedimentales ante la ausencia del procesado. Este rito se cumplió el día 14 de febrero de 1996, según se colige de la constancia obrante en el proceso. Por consiguiente, las presuntas irregularidades que el apoderado del accionante califica de vías de hecho no tuvieron lugar, en tanto que se deduce por el poder presentado con posterioridad a la sentencia que éste no desconocía la existencia del proceso que se adelantaba en su contra por unos hechos en los que se indicaba sin duda su participación. El accionante no formula reparos al sentido de la sentencia proferida en su contra ni a la valoración probatoria efectuada por el juez ni a la dosificación punitiva ni a la clase de sanción impuesta, aspectos sobre los cuales la primera instancia ningún cuestionamiento hizo. 2.4.

Aunque, en el escrito de tutela no se invoca el amparo para el derecho fundamental a la defensa técnica, si se alude a la deficiencia de ésta, al señalarse que su ejercicio se limitó a la solicitud de copias y a la intervención en la audiencia pública. Aspectos que no demeritan la garantía, ya que siempre el actor estuvo representado por un abogado titulado y como se dejó consignado las notificaciones se surtieron debidamente.

La crítica relativa a la falta de actividad de la defensa, representada en la no petición ni controversia de pruebas, está planteada en forma general y abstracta, sin que el demandante indique que del contexto procesal se desprendía la posibilidad de pedir alguna prueba en concreto, cómo le hubiera favorecido o de que modo pudo el defensor de oficio haber ejercido el derecho de contradicción respecto de las pruebas obrantes, por lo que, el cuestionamiento es abstracto, sin que su concreción pueda suplirla el juez constitucional, para considerar un aspecto que está fuera de su competencia. Por consiguiente, se colige que de los elementos de juicio señalados en precedencia que el fallo condenatorio no fue producto de la arbitrariedad o el capricho del juzgador, sino que obedeció al análisis del acervo probatorio, por lo que se concluye, que la decisión no configura ‘ vía de hecho’.

Los anteriores razonamientos permiten señalar que la sentencia objeto de impugnación debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela emitido el pasado 5 de diciembre, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO. En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 1