CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 12903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12903 Acta No. 48 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN QUINTERO DE COCUNUBO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 7 de abril de 2005, que denegó la tutela promovida contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES María del Carmen Quintero de Cocunubo, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política, en conexidad con otros derechos fundamentales. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 16 de noviembre de 2004 radicó una solicitud ante el Ministerio de Transporte para que le certificara, debidamente discriminados, los días y meses laborados durante cada año de servicio devengados por el señor José Pastor Cocunubo Gamboa (q.e.p.d.); y que han transcurrido más de 6 meses sin recibir respuesta del organismo accionado.
Pretende con esta acción, que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y se resuelva de fondo la petición radicada el 16 de noviembre de 2004. El Ministerio de Transporte manifestó al Tribunal que con Oficio MT-3300-2 del 29 de diciembre de 2004 remitió a la accionante el certificado laboral de empleadores del señor José Pastor Cocunubo Gamboa (q.e.p.d.), válido para tramitar pensión y bono pensional, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, y fotocopias autenticadas del certificado del 15 de septiembre de 1976, que determina “los factores salariales devengados mes por mes y año por año del 27 de noviembre de 1965 al 12 de Agosto de 1976 ”; y que en razón de haber actuado conforme a derecho, se deberá denegar la acción impetrada (folios 29 a 33).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 7 de abril de 2005, denegó el amparo deprecado para lo cual adujo que el Ministerio de Transporte dio cumplimiento a la petición de la accionante, por lo que no vulneró derecho fundamental alguno. (folios 45 a 48). Inconforme con la decisión el apoderado de la accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste que la respuesta del Ministerio de Transporte no es satisfactoria, porque la certificación que requiere es “ POR DÍAS y en el que conste que los emolumentos pagos eran jornales, todo a fin de demostrar que el causante laboró más 7.200 días con lo cual la viuda tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 8 de la ley 153de 1.9887y (sic) y el artículo 59 del código de régimen municipal, que establecen que los (sic) trabajadores oficiales se les contabiliza los años de 365 días y no de 360 como sucede con los empleados públicos. ” (folio 51).
II. CONSIDERACIONES Respecto del derecho de petición, advierte la Corte que éste fue erigido como fundamental por el constituyente de 1991, que lo consagró como así en el canon 23 de la Carta, y consiste en la prerrogativa que tiene toda persona de acudir ante las autoridades con el fin de obtener una pronta resolución a una solicitud o queja, sin que tenga trascendencia que la respuesta al peticionario sea en uno o en otro sentido, pues de lo que se trata es que reciba un pronunciamiento oportuno por parte de la administración. En el caso presente salta a la vista que a la señora María del Carmen Quintero de Cocunubo no le ha sido conculcada esa potestad, puesto que la solicitud que radicó el 16 de noviembre de 2004 (folios 2 y 3) le fue respondida oportunamente por el Ministerio de Transporte, organismo que le expidió el certificado en el que están discriminados los conceptos devengados por el trabajador fallecido, mes a mes (folios 36 y 37), documento que le hizo llegar mediante oficio del 29 de diciembre de 2004 (folio 35), sin que, por ende, se entienda vulnerado dicho derecho fundamental, aunque la respuesta sea negativa, circunstancias que permiten concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace, aunado al hecho de que para la satisfacción del derecho pretendido existe otro medio judicial para intentar su reconocimiento, lo que excluye la viabilidad de la acción de tutela.
Al respecto y en casos como el presente ha sostenido esta Corporación, de modo reiterado, lo siguiente: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 del 21 de octubre de 1998).
“No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares. Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela 3695 del 4 de marzo de 1999).
Así mismo, en un caso similar en el que fue accionado el Ministerio de Transporte, la Sala se pronunció así: “Del estudio de las diligencias se desprende que lo que los accionantes pretenden del Ministerio accionado es que les de una constancia de salarios devengados durante los últimos diez años de prestación de servicios, para solicitarle a CAJANAL la reliquidación de su pensión. A su vez, la entidad accionada explica que ha certificado sobre lo devengado en el último año de labores, dado que los actores no tienen derecho a la mencionada reliquidación. “Estima la Sala que para garantizar el derecho de petición consagrado en la Constitución Política (art. 23), las autoridades públicas están en la obligación de atender prontamente y resolver las peticiones respetuosas que les dirijan las personas, por motivos de interés general o particular.
En ese orden, se advierte que la solicitud de los accionantes es de interés particular, pues con ella pretenden que CAJANAL les reliquide la pensión. “No obstante la garantía constitucional y el interés particular de los actores, considera esta Corte que el derecho de petición debe y tiene que tener un uso racional por parte de quien pretenda ejercitar su titularidad, pues un mal manejo en lugar de contribuir a su eficacia, esto es, a que las peticiones se resuelvan con prontitud y satisfacción, a lo que puede conllevar es a la congestión o parálisis de la Administración. “Se afirma lo anterior porque en el presente caso, los solicitantes requieren de la constancia –de por sí dispendiosa en su averiguación y que demanda el uso de bastante personal- para agregarla a la pretensión de reajuste de la pensión a CAJANAL ignorándose si esta entidad va a acceder a la misma, ya que como se desprende del escrito del Ministerio los actores no tienen derecho a ella.
“Así las cosas, no puede imputársele al Ministerio de Transporte que quebrantó el derecho de petición de los accionantes. Además, porque en el eventual caso en que tuvieran derecho al reajuste, sería CAJANAL, la entidad obligada a pedirle al Ministerio la remisión de los datos en que apareciera especificado el salario devengado por cada uno de los accionantes durante los últimos diez años de servicios.” (Tutela No. 10213, del 18 de febrero de 2004).
Tampoco resulta procedente la acción como mecanismo transitorio en razón de que, si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. Como se ha establecido, la acción de tutela se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes, breves reflexiones que tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 8