CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.12902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12902 Acta No. 94 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005) Decide la Corte la acción de tutela incoada por la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SANTA CRUZ LTDA., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por sus decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral, adelantado por LUIS DOMINGO MUÑOZ FERNÁNDEZ en contra de la accionante.
ANTECEDENTES Pretende la accionante se ordene la ineficacia de la sentencia proferida el 7 de abril de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS DOMINGO MUÑOZ FERNÁNDEZ en su contra, incluyendo los actos procesales posteriores, como la liquidación de costas y la acción ejecutiva que se ventila ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, que tramitó la primera instancia. Adicionalmente, solicita se compulsen copias a efectos de estudiar el posible hecho punible de falsedad por destrucción u ocultamiento de prueba.
Para fundar su solicitud, expresa que el señor Luis Domingo Muñoz Fernández instauró demanda ordinaria laboral en su contra, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta; que tramitada la instancia, fue absuelta de todos los cargos por el juez del conocimiento; que al conocer por consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, revocó la anterior decisión de juzgado y, en su lugar, la condenó a pagar al actor el valor correspondiente a la prima del primer semestre de 2003 y, como consecuencia de ello, la sanción moratoria a partir del 21 de junio de 2003; que al momento de ser contestada la demanda ordinaria, aportó la prueba del pago de dicha prima, como se dejó constancia en la demanda y lo observó el juez a quo, en su sentencia; que inexplicablemente el juez de alzada observó la ausencia de dicha prueba y por ello impartió condena en su contra; que el Tribunal, para verificar la inconsistencia, debió haber decretado la prueba de oficio y, al no hacerlo, incurrió en vías de hecho.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 18 de octubre del cursante año, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción a LUIS DOMINGO MUÑOZ FERNÁNDEZ. Ninguno se pronunció hasta el momento.
Tan solo la accionante, en memorial dirigido a la Corte, fundamentó jurídicamente los presupuestos para sustentar las vías de hecho de que acusa a los accionados, donde ratifica y amplía los argumentos esgrimidos en la demanda. SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Como se vio, pretende la accionante se ordene la ineficacia de la sentencia proferida el 7 de abril de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS DOMINGO MUÑOZ FERNÁNDEZ en su contra, incluyendo los actos procesales posteriores, como la liquidación de costas y la acción ejecutiva que se ventila ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, que tramitó la primera instancia Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8