República de Colombia República de Colombia Tutela 12902 Älvaro Camacho Gómez Corte Suprema de Justicia 1 12 República de Colombia Tutela 12902 Älvaro Camacho Gómez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 25 Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil tres (2003).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO CAMACHO GÓMEZ contra el fallo de diciembre 10 del año pasado, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales del debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, intimidad y libertad de locomoción, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 74 Seccional, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá y los particulares LUIS ADOLFO CORREA PEÑA y JOSÉ MANUEL CASAS.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. 1- El día 13 de octubre de 1993 ÁLVARO CAMACHO GÓMEZ le arrendó a LUIS ADOLFO CORREA PEÑA y JOSÉ MANUEL CASAS el inmueble ubicado en la carrera 33 N.° 65-63 de esta capital. 2- En el mes de febrero de 1995 el arrendador promovió proceso de restitución de inmueble, fallando en su favor el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de octubre 4 del mismo año. 3- El señor CAMACHO GÓMEZ aportando como prueba el contrato de arrendamiento y la sentencia mencionada, instauró proceso ejecutivo pretendiendo obtener el pago de las sumas de dinero que en su criterio le adeudaban los arrendatarios, actuación que le correspondió al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá fallando en contra de los demandados por medio de sentencia proferida el 2 de septiembre de 1997. 4- LUIS ADOLFO CORREA PEÑA denunció ante la Fiscalía Seccional de esta ciudad a ÁLVARO CAMACHO GÓMEZ considerando que éste había incurrido en violación a la ley penal habida cuenta que en el proceso de restitución de inmueble adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá no informó al Juez de conocimiento sobre el acuerdo suscrito el 15 de abril de 1995 en el cual constaba la entrega del inmueble objeto de restitución, la anulación o invalidez del contrato de arrendamiento y la forma en que se cancelaría lo adeudado, quedando en todo caso los contratantes a paz y salvo.
En escrito allegado al presente trámite expuso lo ocurrido con el señor CAMACHO GÓMEZ para haber decidido acudir a la Fiscalía. 5- La Fiscalía 74 Seccional de la Unidad de Delitos Financieros asumió la instrucción de la investigación, escuchó en indagatoria al denunciado y al calificar el sumario lo llamó a responder en juicio por el delito de Fraude Procesal por medio de resolución proferida el 16 de febrero de 2000 (fls.60 a 67). 6- La etapa del juicio la adelanta el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, iniciando la audiencia pública el 19 de septiembre de 2002, la que fue suspendida para garantizar el derecho de defensa del acusado.
Promueve acción de tutela el señor CAMACHO GÓMEZ aduciendo que se le violaron los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, intimidad, libre desarrollo de la personalidad y libertad de locomoción, porque no se ha creído en su inocencia, se recaudaron falsos testimonios, y por carencia de defensa técnica. Pretende en consecuencia, se decrete cesación de procedimiento en el proceso que se adelanta en su contra y la reparación de los daños materiales y morales que se le causaron.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá asumió conocimiento de la acción invocada por ÁLVARO CAMACHO GÓMEZ y corrió traslado de la demanda a los accionados. Al recibir contestación de la titular del Juzgado accionado y contar con las copias de la resolución de acusación y de lo adelantado en la etapa del juicio, descartó la vulneración de los derechos fundamentales especificados en el libelo, resaltando así mismo la improcedencia de la acción de amparo dada su naturaleza subsidiaria y residual.
Efectivamente, pudo comprobar el Tribunal que el demandante hace uso de la tutela como si fuera otro recurso más para enervar las decisiones de los funcionarios judiciales, cuando el mismo CAMACHO GÓMEZ interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la resolución acusatoria, sin que se decidieran en su favor. Porque además, “el ejercicio de la defensa técnica no está supeditado a la adopción de intervenciones obligatorias o a la interposición a ciegas de recursos o incidentes”, descartó la conculcación de este trascendental derecho en el proceso cuestionado por el accionante.
De otro lado, en cuanto a la acción dirigida contra los particulares LUIS ADOLFO CORREA PEÑA y JOSÉ MANUEL CASAS, por no cumplirse las exigencias del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991: que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público, cuando se afecte grave y directamente el interés colectivo, o cuando la violación acontece porque el accionante se encuentra en estado de subordinación o indefensión, declaró su improcedencia, pues dichos ciudadanos sólo cumplieron con un deber legal como era denunciar ante las autoridades judiciales la ocurrencia de un delito.
LA IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a impugnar el fallo del Tribunal dentro del término legal, pero sin que lo sustentara, lo que no impide a la Corte resolverlo, por no exigir dicha carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza, que surge como consecuencia de la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares en los específicos casos determinados en la ley, y respecto de la cual el sistema jurídico no brinda al agraviado otro medio judicial idóneo o eficaz susceptible de ser utilizado.
Tratándose del amparo solicitado contra providencias judiciales, a partir de la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica que la acción de tutela resulta en principio improcedente. Sin embargo, tal postulado se exceptúa tratándose de aquellas decisiones que carecen de todo fundamento objetivo, que han sido emitidas sin competencia o que se muestran manifiestamente contrarias a la ley por corresponder al simple capricho de la autoridad pública, es decir, que constituyen verdaderas vías de hecho a través de las cuales se violan o amenazan derechos constitucionales fundamentales careciendo el agraviado de medios de defensa judiciales idóneos para proteger el derecho fundamental vulnerado.
De la actuación revisada se desprende que a lo largo del proceso instruido por la Fiscalía 74 Seccional de Bogotá, y tramitada la etapa del juicio por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, el sindicado CAMACHO GÓMEZ no sólo ha contado con un profesional del derecho como garantía del derecho a la defensa – desde la diligencia de indagatoria (fls. 24 a 27)-, sino que además, no es cierto que su defensor hubiera tenido actitud pasiva en esa actuación, pues está demostrado que solicitó copias de la actuación y la ampliación de la injurada (fl.37).
Por su parte, el mismo accionante interpuso el recurso de reposición contra la resolución acusatoria, el que fue tramitado y decidido por la Fiscalía demandada (fls.76 a 79) sin que se accediera a la revocatoria de la decisión impugnada. Igualmente, se desprende de la actuación adelantada por el juzgado accionado, que fueron respondidas las solicitudes de cesación de procedimiento y de nulidad invocadas por CAMACHO GÓMEZ (fls.103 a 105), motivando el juzgado las razones para no acceder a lo pretendido por el memorialista (cfr. fls.108 a 109).
Si además de lo anterior, el proceso aún no ha terminado, pues se está adelantado la diligencia de audiencia pública, es al interior del mismo que acusado y defensor pueden hacer uso de los mecanismos de defensa judiciales regulados por la codificación procesal penal para los fines que equivocadamente han pretendido conseguir a través de la acción de tutela: exponer los argumentos que conlleven al proferimiento de sentencia absolutoria, solicitar nulidades, interponer el recurso de apelación contra la sentencia si le es desfavorable, etc.
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en casos como el examinado, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-543 de octubre 1 de 1992: “… La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
“… Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso… “… no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al Juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa…” Considerándose entonces la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, por contar el demandante con medios judiciales idóneos para intentar conseguir lo pretendido a través de la acción de amparo, se impone la confirmación de la sentencia revisada, pues tampoco cuestionamiento alguno merece la improcedencia de la acción revisada en cuanto a los particulares contra los que se dirigió, pues tal como acertadamente lo expuso el Tribunal no se cumplen las exigencias del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2-Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-Remitir el expediente a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria