SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 12901 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 12901 Acta No. 51 Bogotá D.C, diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por Chirstiam Gari Muriel, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que el recurrente en representación de su hija Yara María Gari Román y como apoderado de los padres de otros menores, le instauró al ICETEX y al Ministerio de Educación Nacional.
ANTECEDENTES El actor actuando en representación de su hija menor Yara María Gari Román, y como apoderado de los padres de los menores Stephanie de Jesús Julio Caro, Kevin Andrés Logreira Vargas, Oiden Geovanny González García, Christian Sebastián Llanos Cortinez, Loraine de Moya Noriega, Andrea Carolina de Moya Noriega, Andrés Urrego Nieto, Angie Margarita Suárez Maldonado, Carlos Andrés de la Peña Morales, Carlos Andrés Herrera Rodríguez, Jonathan Romero Fontalvo, Betty Gisella Echeverría Molina, María Camila Recuerdo Severiche, Martín Gómez Torres, Andrés Felipe Gómez Torres, Gipsy Jesús de Moya Barrios, Jorge Alberto García Pérez, Giovanny Alberto González Márceles, José Carlos Montoya Baca, Aviv Stevens Murillo Leones, Adolfo Mario Jiménez Lara, Daniel David Pulido de Arco, Victoria del Carmen Conrado Zagarra, Lisday Yesenia Gualdrón Orduz, Wilfredo Vuelvas Martínez, Rubén Darío Sarmiento Gómez, Natalia Sarmiento Gómez, Paula Andrea Romero Alquerque, Jaime David de la Hoz Askar, Hubert Antonio Ferrer Guerrero, Michelle Orozco Pérez, Cristhian Andrés Camargo Coronell, Sharon Vanesa García Rolong, Luis Eduardo Morales González, Daniel Esteban Fonseca Pineda, Leslie Isabel Monsalve Quintero, Stephanie Chávez Donado, Mariana Alfaro Iguarán, Laura Alejandra Ballesteros Cardozo, Jaime David Mejía Rodríguez, Bryan Ernesto Cepeda Blanco, José Mario Barrios Benítez, Saskia Paola García Herrera, Sebastián Caguana Salcedo, Valentina Mesa Redondo, Andrés Felipe Barrios Navas, Melissa Margarita Pacheco Piñeres, Anfonso Manuel Mancilla Alvis, Sonia Isabel Mancilla Alvis, Daniel Alfonso Restrepo Sarmiento y Lorena Margarita Romero Prada, plantea que los citados fueron seleccionados por el Instituto Alexander Von Humboldt, institución educativa oficial de Barranquilla, para ser beneficiarios del programa de subsidios del Fondo Ministerio de Educación Nacional – ICETEX, por haber sido estudiantes excepcionales en el año 2004.
Que dicho programa tiene su antecedente en la sentencia SU-1149 de 2000 de la Corte Constitucional, en la cual se impuso a los accionados la obligación específica respecto a la protección del derecho a la educación de niños y jóvenes con calidades excepcionales y de escasos recursos. En consecuencia el citado Instituto, por intermedio de la Secretaría de Educación Distrital, solicitó a las entidades accionadas la renovación de los respectivos subsidios, petición que sin embargo no fue resuelta oportunamente.
Por ello el accionante en nombre y representación de los mismos estudiantes, presentó ante ellas un derecho de petición, en aras de que se resolviera favorablemente la solicitud de renovación de subsidios. Que a pesar de ello, el Ministerio de Educación Nacional denegó tal petición, argumentando que el Distrito de Barranquilla había impartido educación apropiada a los estudiantes excepcionales en el año 2004 con recursos de la Nación y que la solicitud de renovación del subsidio nunca se debió realizar, toda vez que la convocatoria para dicho año sólo financió un porcentaje de la pensión mensual de estudiantes de colegios privados, y no otros conceptos.
Con la anterior medida, según el demandante se perjudica a la mayoría de la población estudiantil de Colombia de escasos recursos, quienes precisamente se educan en colegios oficiales y, por ende, se ven avocados a este tipo de trato discriminatorio. De allí que el actor estime que las entidades accionadas, con tal forma de proceder violan la Constitución y la Ley, en especial los derechos fundamentales de sus poderdantes a la educación especial, igualdad, libertad de educación, y debido proceso.
Por tanto, lo pretendido es que se ordene a los demandados, restituir los subsidios suprimidos a los estudiantes del Instituto Alexander Von Humboldt, para el año 2004, y hacia el futuro. DEL TRÁMITE Y FALLO DE PRIMER GRADO La solicitud de Amparo Constitucional fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual ordenó dar traslado de la misma a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa, obteniéndose así las contestaciones del caso, y en fallo del pasado 7 de abril denegó el amparo solicitado, luego de estudiar la situación planteada con respecto a cada uno de los derechos fundamentales invocados.
En relación con el derecho de petición, sostuvo que el propio actor confesó haber obtenido respuesta a su solicitud, lo cual impone que no haya lugar a tutelar tal derecho. Respecto al derecho a la educación especial, luego de un estudio detenido de las normas que disciplinan la materia, dedujo que los subsidios no proceden en caso de instituciones oficiales, y los actores son estudiantes de un centro educativo de esta naturaleza, que es idóneo para la preparación de alumnos con un grado superior de capacidad.
Igualmente desechó cualquier violación al derecho a la igualdad, porque de la simple confrontación entre entidades públicas y privadas, es posible inferir la existencia de circunstancias disímiles, en especial de orden económico, posibilitando los subsidios, que estudiantes especiales de escasos recursos accedan a instituciones educativas privadas aptas para impartir dicho tipo de enseñanza.
Enfatizó en el carácter subsidiario de la acción de tutela, y advirtió que los accionantes cuentan con otro medio judicial para tratar de obtener el logro de lo aquí perseguido. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación la parte actora la impugnó, exponiendo que dentro de la actuación, había quedado plenamente demostrado que los estudiantes en cuyo nombre obra, tienen calidades y talentos excepcionales; que todos los estudiantes colombianos pertenecientes al sector oficial fueron excluidos del programa de subsidios, por el simple hecho de no estudiar en una institución privada, lo cual viola su derecho a la libertad a elegir el centro educativo donde quieren formarse y les priva de la posibilidad de concursar para optar por tales beneficios; y que los logros obtenidos por los estudiantes del Instituto Alexander Von Humboldt, radican en un esfuerzo conjunto de profesores, padres de familia y educandos.
Finalmente expresa que el fallo cuestionado avala un sistema perversamente excluyente, que vulnera derechos fundamentales de la inmensa mayoría de la población colombiana. CONSIDERACIONES Varias son las razones que hacen impróspera la solicitud deprecada por el accionante, pues si bien es cierto que el Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la acción de tutela, con la que se busca obtener la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas, también lo es que a ella no puede acudirse cuando se cuente con otros mecanismos ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público, o del particular en algunos eventos, se le cause al administrado un perjuicio de carácter irremediable.
Bajo las premisas anteriores, es preciso acotar que el accionante pretende impugnar el proceso de selección adoptado a través de un acto administrativo general e impersonal, para cuyo ataque la ley ha previsto otras formas judiciales, lo cual hace por sí solo improbable el éxito de la tutela, que como ya se dijo busca defender derechos personales de carácter fundamental.
Lo referente a qué requisitos deben cumplirse para acceder a un determinado subsidio educativo, o establecer la normatividad precisa por aplicar, no es materia del ámbito constitucional, y le corresponde al juez natural definirlo. Mientras tanto, e independientemente de que se ajuste al querer de los administrados, o que los afecte de manera personal e individual, la decisión de la administración rige a plenitud, a menos que se pruebe que con dicha determinación se le causa al ciudadano corriente un perjuicio de carácter irremediable, que en términos de esta Sala, consignados en la sentencia del 6 de abril de 2000, radicación 4853, es aquel: "...daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede Iograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.
En el sub examine, como se señaló en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto… Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas”. Y es que por el solo hecho de que no se reúnan los requisitos exigidos gubernamentalmente para acceder a un recurso o subsidio estudiantil, no se puede pregonar la existencia de un perjuicio irremediable, pues de prosperar la demanda contenciosa, los estudiantes obtendrán la nulidad de la decisión administrativa; incluso quienes se crean afectados, pueden solicitar ante la jurisdicción contencioso administrativa, la suspensión provisional de los referidos actos administrativos, medida con la que de manera ágil, podrían evitar eventuales daños que se pudieran llegar a sufrir.
Pero aceptando, sólo en gracia de discusión, que la tutela fuera el medio idóneo para atacar un proceso de selección como el que se viene de mencionar, ninguna violación a derechos fundamentales de los estudiantes se aprecia en el caso objeto de estudio, como quiera que los educandos del Instituto Alexander Von Humboldt, por el solo hecho de estudiar en un centro oficial, ya se benefician de las prerrogativas del estudio subsidiado, al no tener que sufragar los mismos gastos que en una institución privada.
En éstas condiciones, todos los estudiantes sin importar su capacidad económica están avocados a cancelar considerables sumas de dinero por infinidad de conceptos, por lo que los subsidios oficiales, escasos de por sí, sólo están destinados para operar en dicho frente, beneficiándose de ellos, sólo los educandos que pertenezcan a los estratos 1, 2 y 3; razón que encuentra la Sala plenamente válida y por demás constitucionalmente plausible, para que se les de un trato diferente.
Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmara en todos sus aspectos la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Christiam Gari Muriel en representación de su hija Yara María Gari Román y como apoderado de los padres de los demás menores citados, contra el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE