Micelio
T-12898 (26-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 12898 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Tutela Expediente No. 12836 Acta No.94 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GERMÁN GONZÁLEZ RAMOS, como apoderado de MARCO ANTONIO GAVIRIA MORALES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. I-.

ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a el citado peticionario, instauró acción de tutela contra la referida autoridad judicial con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Cuestiona, en síntesis, la actuación del tribunal accionado dentro del proceso ordinario que con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación adelantara Aerovías Nacionales de Colombia – AVIANCA, particularmente las decisiones de fechas 13 de julio de 2005 por medio de la cual confirmó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado y 16 de agosto del mismo año que resolvió negar la aclaración de la anterior, pues considera que dichas providencias “SON INCOHERENTES Y SE APARTAN DE LA VERDADERA Y REAL INTERPRETACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL” (fl.1). 2.- Corrido el traslado de rigor, la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el particular.

II-. CONSIDERACIONES Conforme se desprende del escrito de tutela, el peticionario pretende dejar sin efectos la determinación adoptada por el tribunal accionado en el sentido de confirmar la decisión por medio de la cual el juzgador de primer grado absolvió al la empresa demandada de reconocer y pagar a al actor la reclamada pensión. Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues como lo ha sostenido en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento por la parte actora.

En efecto, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa a efectos de discutir el pronunciamiento en cuestión, esto es, intentar -como en efecto él mismo afirma lo hizo- el recurso de casación contra el pronunciamiento en cuestión, habrá de negarse la acción intentada.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para negar la acción intentada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la acción de tutela propuesta por GERMÁN GONZÁLEZ RAMOS, como apoderado de MARCO ANTONIO GAVIRIA MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria