CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 12897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 12897 Acta No 53 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de JESÚS EDUARDO GÓMEZ ARCILA, contra el fallo de 15 de abril de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE - SALA CIVIL FAMILIA - y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES JESÚS EDUARDO GÓMEZ ARCILA, instauró acción de tutela contra los Despachos señalados, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso y al de defensa. Los hechos en los que fundó su petición, se resumen así: Que durante más de cuarenta años ha sido un comerciante reconocido en Ibagué dentro de la línea de confección con talleres, almacenes y locales propios en donde proporcionaba un importante número de empleos; que como todo comerciante acudió a créditos financieros y durante muchos años no tuvo ningún problema para el pago de éstos; que como consecuencia de la apertura económica, devino el incumplimiento de algunos pagos por lo cual tuvo que recurrir al concordato preventivo consagrado en la Ley 222 de 1995, correspondiéndole el proceso al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué; que frente a los diferentes procesos ejecutivos que en su contra cursaban para tal fecha, el a quo envió circular a los demás Despachos judiciales a fin de que se le remitieran e hicieran parte del pasivo del concordato; que se emplazó a todos los acreedores por los medios autorizados, para que hicieran valer sus créditos dentro del término establecido por la ley; que se hicieron presentes el Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué E.P.S., la Electrificadora del Tolima y el Banco del Estado; que en forma extemporánea el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué admitió a nuevos acreedores otorgándoles legitimación para actuar pisoteando la Ley 222 de 1995, vulnerando desde ese momento sus derechos fundamentales; que a más de las anomalías presentadas al aceptar nuevos y extemporáneos acreedores, por razones sin sentido, decretó la liquidación obligatoria de los bienes con las inevitables consecuencias funestas en contra de su patrimonio; que recurrió tal providencia y el Tribunal Superior de Ibagué después del análisis respectivo confirmó los autos apelados y posteriormente negó el de súplica propuesto mediante providencia de 21 de julio de 2002; que por tal razón acudió a la tutela para que se le amparara el debido proceso por la denegación de los recursos propuestos, obteniendo fallo favorable, mediante providencia de 29 de enero de 2002, acatado por el a quo el 4 de febrero del mismo año; que el Juez del conocimiento se declaró impedido por lo cual se remitió el proceso al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué; que por observar censurables actuaciones judiciales contra su patrimonio, promovió incidente de nulidad a fin de que se dejara sin efecto todas las actuaciones siguientes a la instalación de la Junta Provisional de acreedores, lo que fue rechazado de plano mediante auto de 6 de septiembre de 2004; que recurrió el auto anterior y el Tribunal Superior de Ibagué el 21 de febrero de 2005 confirmó en todas sus partes la providencia apelada por considerar que el proceso concordatario se encontraba legalmente terminado en virtud de la apertura del proceso de liquidación obligatoria, desechando las razones expuestas en el memorial de sustentación del recurso; que el proceso liquidatorio actual es producto de una indebida aplicación del procedimiento contenido en la Ley 222 de 1995, porque nació desconociendo los derechos fundamentales alegados, por lo que obviamente está afectando su patrimonio.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de abril del año en curso, (fls. 464 a 465 C. de la Corte), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso de concordato – liquidación obligatoria y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. El titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad (fls 471 a 472), informó que como el expediente lo recibió con la orden de liquidación en firme, el trámite se limitó a la realización de los inventarios y su aprobación; que en lo demás, le corresponde al liquidador, quien ha adelantado las gestiones para la venta de inmuebles; explicó el motivo para rechazar el incidente de nulidad ya que no era posible revivir un proceso legalmente concluido; que el tutelante gozó de todas las garantías procesales para su defensa; informó de otra tutela ante esta Corporación la cual fue resuelta negativamente y anexó copia de la misma; que se debe negar la tutela por cuanto el afectado no utilizó la totalidad de los medios judiciales de defensa que pudo utilizar en su momento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 15 de abril último (fls.481a 489), mediante la cual, la Sala de Casación Civil DENEGÓ el amparo solicitado al considerar entre otras razones, que había instaurado otra tutela resuelta en forma favorable mediante sentencia de 29 enero de 2002; que no es posible reexaminar trámites precluídos por tratarse de una serie de providencias ejecutoriadas; descartó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué hubiera incurrido en vía de hecho por estimar que la decisión cuestionada por el tutelante, no es el producto de un acto arbitrario o caprichoso sino de una razonable interpretación de la cual puede discreparse, pero que no constituye razón suficiente para conceder el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible al folio 514, el apoderado del accionante, impugna el fallo anterior, sin expresar razón de su inconformidad. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso de liquidación obligatoria, conocido y adelantado en los despachos judiciales aludidos, lo que resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por los tutelantes, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10