República de Colombia República de Colombia Tutela 12897 Arnulfo José Carvajal Carrillo Corte Suprema de Justicia 1 15 República de Colombia Tutela 12897 Arnulfo José Carvajal Carrillo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado en acta No 22 Bogotá, D.C., febrero once (11) de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por ARNULFO JOSÉ CARVAJAL CARRILLO contra el fallo de diciembre 18 de 2002, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta corporación declaró improcedente la tutela invocada en protección de los derechos fundamentales del debido proceso y de igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- ARNULFO JOSÉ CARVAJAL CARRILLO el 8 de noviembre de 1999 presentó demanda ordinaria ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Florencia (Caquetá) en contra del Instituto de los Seguros Sociales, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución N.° 03726 de agosto 9 del año citado por medio de la cual se resolvió solicitud de prestaciones económicas en el sistema de pensiones. 2- El Tribunal Administrativo en providencia de diciembre 4 de 2000 declaró la nulidad de todo lo actuado, argumentando incompetencia para conocer de dicho proceso, remitiendo la demanda al reparto de los jueces laborales del circuito de Florencia. 3- La actuación mencionada le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, profiriendo sentencia el 23 de mayo de 2002 en la que declaró que entre el Instituto de los Seguros Sociales y ARNULFO JOSÉ CARVAJAL CARRILLO existió relación pensional por lo que tenía derecho al pago de la misma y a su reliquidación. 4- Manifiesta el accionante, que la parte demandada en un lacónico escrito interpuso el recurso de apelación contra el fallo especificado, situación por la cual el Tribunal Superior del Caquetá en auto de octubre 29 de 2002 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, argumentando falta de jurisdicción, ordenando dar aplicación al artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y demás normas complementarias. 5- Como consecuencia de la anterior decisión, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia en auto de noviembre 14 de 2002, obedeciendo lo resuelto por el superior funcional, rechazó la demanda por falta de competencia, ordenando su devolución al actor.
Interpone la acción de tutela ARNULFO JOSÉ CARVAJAL CARRILLO porque considera que teniendo derecho a su pensión vitalicia de jubilación no podía el Tribunal Superior del Caquetá argumentar falta de jurisdicción para no emitir sentencia de segunda instancia, pues la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación se originó bajo el imperio de un contrato de trabajo celebrado con la Empresa de Licores del Caquetá, por lo que “la regla general en este tipo de empresas es que las personas que prestan sus servicios personales en éstas son trabajadores oficiales y excepcionalmente, determinado por los estatutos internos, son empleados públicos…” Dice además el demandante, que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 33 de 1985 se encontraba vinculado mediante una relación contractual con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, sociedad de economía mixta adscrita al Ministerio de Agricultura, lo que reafirma su tesis en cuanto a la competencia de la jurisdicción laboral para el reconocimiento de sus derechos, pues además la ley 712 de 2001 atribuyó el conocimiento de las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social a la jurisdicción especificada.
Pretende la protección del derecho fundamental a la igualdad por la diversidad de criterios que se han presentado entre los funcionarios que han conocido de su situación; y el debido proceso por desconocerse la competencia de la jurisdicción laboral en la forma dada a conocer en la demanda instaurada. SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL Por cuanto el Instituto de los Seguros Sociales aparece como tercero con intereses en el resultado de la presente acción – parte demandada en el proceso ordinario laboral instaurado por ARNULFO JOSÉ CARVAJAL CARRILLO -, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado de la demanda a su representante legal.
Reiterando postura en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra decisiones judiciales, pues en su criterio se convertiría ese mecanismo subsidiario y residual en acción paralela y concurrente que conllevaría la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales, negó lo pretendido por el actor, rememorando fallo de octubre 29 de 1998.
LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso el recurso de apelación dentro del término legal con el propósito de que le sean reconocidos los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela. Se duele el actor porque principios constitucionales como los del Estado social de derecho (art.1) y la protección de las autoridades a las personas en los términos definidos en el artículo 2, no se cumplan en su caso, pues después de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para hacer valer sus derechos, ello no se logró por la declaratoria de incompetencia de esa colegiatura, situación por la cual acudió a la jurisdicción laboral presentando la demanda ante los juzgados de esa especialidad del circuito de Florencia (Caquetá), sin que tampoco se definiera su situación pues igualmente el Tribunal Superior de ese Distrito judicial se declaró incompetente.
Asevera el impugante, que en el anterior orden de ideas no le quedaba alternativa distinta que la de instaurar la acción de tutela, pues no sabe a cuál de las jurisdicciones debe acudir, sin que tenga a la mano la posibilidad de interponer recursos contra la providencia atacada a través del presente mecanismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Pretende ARNULFO JOSÉ CARVAJAL CARRILLO, a través de la tutela que se revisa, que se desconozca lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en providencia de octubre 29 de 2002, por medio de la cual se declaró la nulidad de toda la actuación en el proceso que promoviera en contra del Instituto de los Seguros Sociales, pues considera vulnerados con dicha decisión los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad.
Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra decisiones judiciales, se hace viable su estudio en esta sede para determinar si la providencia del Tribunal accionado, en el proceso laboral adelantado con ocasión de demanda interpuesta por ARNULFO JOSÉ CARVAJAL CARRILLO, puede considerarse vía de hecho transgresora de los derechos fundamentales especificados en el libelo, pues esta posibilidad se infiere de la misma jurisprudencia constitucional, tal como lo referenció el accionante.
Examinado el caso materia de discusión en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece su improcedencia, pues no es cierto que el Tribunal accionado hubiera decidido decretar la nulidad del proceso tantas veces mencionado por mero capricho, arbitrariamente, sin sustentación legal alguna. En efecto, si los Magistrados demandados fundamentaron debidamente la decisión atacada a través de esta tutela, exponiendo las razones de hecho y de derecho para concluir que no tenían jurisdicción para resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante legal del Instituto de los Seguros Sociales contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2002 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, no desconocieron derecho fundamental alguno. La Corte Constitucional en repetidas oportunidades ha manifestado que: “La vía de hecho –excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo.
Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independiente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutadas por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela”.
(Sentencia T- 1009 del 8 de agosto de 2000, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz; Sentencia T- 528 del 8 de mayo de 2000. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz). Ilustrativo resulta lo anterior recordando la fundamentación del Tribunal que pretende desconocer el accionante a través de la tutela: “…En este evento se observa nítidamente que el demandante endereza la presente acción ordinaria contra el Instituto del Seguro Social (I.S.S.), en procura de que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación equivalente el 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, a partir de la fecha en que se cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicio conforme la ley 33 de 1985, teniendo en cuenta para ello que ostenta la calidad de servidor público, en razón que para la fecha en que cumplió el segundo de los requisitos, el de la edad, la Honorable Corte Constitucional no había declarado inexequible la parte final del artículo 36 de la ley 100 de 1993… “…Significa con ello, que para efecto del reconocimiento pensional que implora el accionante, debe tenerse en cuenta el régimen de transición, es decir, que se le deben aplicar las normas anteriores a la ley 100 de 1993, tal como él lo plantea en el libelo introductorio.
“De tal manera, en atención a la normatividad y la jurisprudencia en mención, debe concluirse que los conflictos que se originan sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el sistema de transición de pensiones como en este caso que se alega tal condición y se peticiona el reconocimiento pensional por haber prestado sus servicios personales en el sector público, no son de competencia de la jurisdicción ordinaria; pues en esta oportunidad se debe dinamizar la regla general, es decir, que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo.
“ Y siendo que el gestor del litigio, ostentaba la condición de empleado público, según se deduce de los hechos de la demanda y que pretende se dirima asuntos de linaje laboral, frente a una entidad estatal, la competencia para definir tal situación la tiene la jurisdicción de lo contencioso administrativo…” Además de lo anterior, en las diligencias allegadas con ocasión del presente trámite no se observa que el señor CARVAJAL CARRILLO en calidad de demandante hubiera interpuesto el recurso de reposición contra la providencia interlocutoria atacada a través de la acción de tutela, la que quedó notificada en estrados tal como se aprecia en la paginatura 16 de la misma, medio de defensa judicial regulado por el artículo 63 del C.P.L., omisión que no podría suplirse a través de la acción instaurada dada su naturaleza subsidiaria y residual, tal como lo dispone el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, lo que se erige en otro argumento más para declarar la improcedencia de la tutela objeto de estudio.
“… Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso… “… no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al Juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa…” (Sentencia C- 543 de 1992).
El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales, cuando como se ha advertido, ninguna vía de hecho puede atribuírseles a los funcionarios accionados.
Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-Confirmar el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria