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T-12896 (18-02-03) homonimoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 12.896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta Nº 025 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado del accionante GONZALO CAMACHO contra la sentencia del pasado 12 de diciembre, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pamplona.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El trasfondo fáctico en el que se sustenta el apoderado del actor para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a lo siguiente: A raíz de hechos sucedidos el 23 de febrero de 1992, en la vereda Campoalegre, comprensión del Municipio de Cáchira (N. de S.), se adelantó proceso contra Gonzalo Camacho, a quien se acusó de haber disparado contra la humanidad de dos personas, ocasionándoles la muerte.

El trámite penal fue iniciado por el Juzgado 4° de Instrucción Criminal, que con la entrada en vigor del Decreto 2700 de 1991, correspondió a la Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona. Despacho que emplazó al señalado Gonzalo Camacho y lo declaró persona ausente en resolución del 29 de septiembre de 1992 designándosele defensor de oficio. El 15 de enero de 1993 se le definió su situación jurídica y mediante resolución del 6 de abril de 1993 fue acusado por el delito de homicidio.

Como la resolución de acusación no fue impugnada, el proceso inicio su fase de juzgamiento ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pamplona y con posterioridad se dictó sentencia condenatoria de fecha 1° de septiembre de 1993 por el delito de homicidio en concurso homogéneo, condenándolo a la pena de 20 años de prisión. En la actualidad, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ejecuta la sentencia, pues desde el pasado mes de noviembre de 2002 se produjo la captura de Gonzalo Camacho, siendo recluido en la Cárcel Modelo de esa ciudad. 2.- Señala el apoderado del actor que el proceso a través del cual fue declarado responsable Gonzalo Camacho, lo encuentra viciado de nulidad por dos aspectos, el primero, atañe a la ausencia por completo de actividad del defensor y, de otro lado, por cuanto el sentenciado no fue identificado debidamente dentro del proceso, luego su vinculación también resultó irregular.

Dice el libelista que lo primero que debe plantear para desarrollar su disertación, es que de conformidad con el expediente y las declaraciones de Ángel Miguel Tirado Flórez, Lázaro Gómez y Felix María León, es que el autor del doble homicidio fue un sujeto de nombre Gonzalo Camacho. Pero, se pregunta el libelista, “ cuantos GONZALO CAMACHOS hay.”.

Cada uno de estos deponentes, sostiene el demandante, aseveraron que no conocían personalmente al señor Gonzalo Camacho, luego no podían otorgar dato alguno acerca de su individualización, solamente el declarante Felix María León aseguró que era “ delgado, algo morenon, bigotón, tiene poquito bigote, de aproximadamente veinte años, soltero ” y que el nombre de su padre es Francisco.

Igual cosa dijo quien condujo a una de las víctimas al Hospital, que sin ser testigo presencial manifestó que le habían informado que Gonzalo Camacho era hijo de “Francisco”, persona delgada, morena, de pelo lacio y negro con bigote. A lo anterior, agrega el libelista: “Lo anterior no deja de inquietar frente a una posible autoría en cabeza de ésta persona, cuando a folio 47 obra el informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre el cambio de identificación de este individuo de GONZALO REY a GONZALO CAMACHO.

Curioso que con este simple dato el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de inmediato, consideró plenamente identificado el autor del doble homicidio, y de esta manera inició el proceso el 4 de junio de 1992.”. Ahora bien, comenta que es preciso advertir que las personas que posiblemente podían identificar “con mayor certeza” al victimario no concurrieron a rendir testimonio, como eran Luis Antonio Duarte, Ulises León Martínez, Oscar Sánchez, Arturo Jaimes León, Arturo Camacho, Francisco Camacho, Bernardo Serrano y Euclides Tarazona, los que pese a haber sido citados no concurrieron, lo que cataloga como una “falla imperdonable” de la defensa, la Fiscalía y del Juzgado, como quiera que no se agotaron los medios para lograr la presencia del procesado, además ante la dificultad de la identificación, por lo menos la defensa ha debido solicitar un reconocimiento fotográfico.

Considera que a Gonzalo Camacho no se le puede condenar por el sólo hecho de llamarse así, mucho más cuando la propia Registraduría manifestó que existían homónimos y ninguno coincidía con los datos suministrados. No obstante lo anterior, se emplazó a Gonzalo Camacho Salazar con cédula de ciudadanía 5.727.400 de Rionegro, nacido el 18 de diciembre de 1964, es decir, su defendido.

Luego de referir la transgresión del artículo 378 del C. de P. P. y de citar doctrina y jurisprudencia sobre la necesidad de desplegar toda una labor de búsqueda previa a la declaratoria de persona ausente, sostiene el demandante que dentro del trámite penal no se observa la asistencia de una activa y eficaz defensa técnica, no sólo por cuanto el defensor simplemente se limitó a notificarse de las providencias y criticar en la audiencia pública al que consideró testigo de cargo, sino por cuanto no hizo nada en procura de la verdadera identificación e individualización, situación que cataloga como vía de hecho, la que debe remediarse, tal como ha venido insistiendo no sólo la propia Corte Suprema de Justicia sino la Corte Constitucional. 3.- En el trámite de esta acción constitucional la doctora Angélica Granados Santafé, actualmente Juez 2ª Promiscuo de Familia en Pamplona, otrora Juez 1ª Penal del Circuito de Pamplona, asegura que la acción de tutela es improcedente, como quiera que en manera alguna se asemeja la actuación penal a una vía de hecho.

Aclara que al sentenciado no se le condenó por llamarse Gonzalo Camacho, sino por ser Gonzalo Camacho “ hijo de Francisco Camacho, residente en la Vereda Campo Alegre, a quien conocía el padre de uno de los occisos y el único testigo presencial de los disparos EULISES LEÓN MARTÍNEZ.” Con relación a la existencia en el expediente de dos tarjetas decadactilares, que permitiría sugerir duda en torno a la identificación del verdadero homicida, sostiene la funcionaria que: “ es totalmente absurdo, porque el cambio de apellido fue de GONZALO REY a GONZALO CAMACHO y no viceversa como para justificar la inquietud, cambio que se produjo en 1975, y no en 1992 que ocurrieron los hechos y en ninguna de ellas figura como hijo de FRANCISCO CAMACHO, es más, es hijo extramatrimonial reconocido, por lo que mal podría confundirse y menos vincularse a una investigación sin serlo ”.

Concluye en este aspecto que es tan dudosa la situación, que no se ha podido discutir que no sea el autor de los hechos, pues de lo contrario se habría intentado la acción de revisión. 4.- Por su parte el doctor Antonio María Orozco Villamizar, actualmente Fiscal 3° Seccional de Cúcuta, otrora Fiscal de la Unidad de Vida de Pamplona, demanda la desestimación del amparo, pues considera que de ninguna manera se lesionaron los derechos constitucionales del accionante, para lo cual relieva el hecho de que la persona que aparecía en la otra tarjeta decadactilar, fue descartado racionalmente por el hecho de que se sabía que el autor del doble homicidio contaba en esos momentos con una edad aproximada de 20 años, mientras que el otro había nacido el 18 de febrero de 1939, es decir que para esos instantes contaba con 53 años.

Además que por el hecho de que los deponentes Lázaro Gómez y Ángel Miguel Tirado manifiesten que no podían reconocer a Gonzalo Camacho, no por ello se puede afirmar que no había certeza en cuanto a su identificación. Ahora bien, sostiene que si Ulises León Martínez era el único testigo presencial, no había razón para llamar a declarar a otras personas y que se encontraban en otros sitios, cuando lo cierto era que la identificación e individualización ya estaba demostrada.

Considerando que se cumplieron los términos de ley, solicita se niegue la demanda de amparo. 5.- Por último, es de anotar que a petición del apoderado del accionante, el Tribunal Superior de Bucaramanga ordenó que se le practicara examen médico de reconocimiento, en el cual se estableció, entre otras cosas, que se trata de un hombre entre 35 y 40 años, de cabello corto y negro, de 168 centímetros, 67 kilogramos, bigote negro, corto y poblado.

Especialmente que presenta atrofia del miembro inferior derecho, compatible con secuelas de poliomelitis, que lo hace cojear durante la locomoción. Es de resaltar que en la solicitud del abogado se hace referencia a “parálisis infantil” que lo afecta desde su infancia, lo cual no se estableció en el dictamen. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Al decidir la tutela incoada, el Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de advertir acerca de la improcedencia de las acciones de tutela cuando se pretende controvertir decisiones judiciales, salvo que se pretenda remediar una situación catalogada como vía de hecho, asegura que en este caso, lo cierto es que al condenado sí se le identificó, contrario a lo que afirma su apoderado, como también se verificaron las labores de búsqueda previo a su emplazamiento y se garantizó efectivamente su derecho a la defensa.

Comienza por advertir que el sentenciado quiere ahora hacerse ver como otra persona, pues “habilidosamente” al momento del examen médico legal omitió su segundo apellido y se colocó uno que no correspondía, pues dijo que se llamaba Gonzalo Camacho Vergel, cuando se rata de Gonzalo Camacho Salazar. Además, cuando ingresó al centro penitenciario manifestó que no tenía documento de identidad, el que se estableció dentro del proceso penal que correspondía al número 5.727.400, justo el que colocó adjunto a la firma del poder que otorga para entablar esta acción. Asevera que el funcionario de instrucción en verdad fue cuidadoso en la vinculación del procesado, tanto así que inicialmente se ordenó la captura de un sujeto de nombre Gonzalo Rey, pero cuando se estableció que este hombre para la época de los hechos tenía 53 años de edad, se concluyó que no podía ser el homicida, quien para ese instante debía tener 20 años, tal como lo sostuvo el único testigo presencial Eulises León Martínez, motivo por el cual, inmediatamente, se canceló la orden de captura.

Esto llevó a que se enfilara la investigación sobre quien se identificaba como Gonzalo Camacho Salazar, hijo de Francisco Camacho, vecino del municipio de Campo Alegre (N. De S.) y de aproximadamente 28 años de edad para la época de los hechos (23 de febrero de 1992), como quiera que nació el 18 de diciembre de 1964, datos que se confirmaron con la hoja de preparación de la cédula de ciudadanía. Concluye el Tribunal que no obstante que el sentenciado y ahora accionante padece de una atrofia muscular, tal como lo certifica el médico del Instituto de Medicina Legal y que lo lleva a cojear cuando camina, no por ese hecho debe colegirse que el trámite penal se encuentra viciado de nulidad, mucho más, resalta, si la descripción morfológica que se hace por el médico forense coincide con la suministrada por el único testigo presencial.

A esto, agrega el a quo: “ si el accionante persiste en sostener veladamente como lo sugiere en la demanda de tutela, en que es otra persona diferente a la que cometió el hecho, debe acudir a la acción de revisión, que es un medio judicial a través del cual puede debatir su pretensión con amplitud.” Considera que el trámite de vinculación como persona ausente se cumplió acorde con lo ordenado en el Código de Procedimiento Penal vigente para ese entonces, por lo que no puede aflorar queja alguna a este respecto.

Frente a la supuesta lesión al derecho de defensa, considera que los argumentos del apoderado del accionante no representan una queja por la ausencia de este derecho fundamental, sino por la manera como se ejercitó esta garantía, criticando la estrategia defensiva, lo cual es improcedente conforme cita de antecedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por último, asegura que al procesado se le designó defensor de oficio, quien no sólo se notificó de las decisiones judiciales que se produjeron en el decurso de la actuación, sino que intervino en el ejercicio del control del proceso y presentó alegatos en la audiencia pública, los que si bien es cierto no fueron extensos y con citas doctrinales y jurisprudenciales, sí cumplieron los requerimientos mínimos para su sustentación. Razones pues, por las que no observando la incursión en una vía de hecho que amerite la intromisión del juez constitucional, deniega el amparo deprecado.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el apoderado del actor la recurre, insistiendo en los mismos planteamientos presentados en el inicial escrito. Recaba en que la violación del derecho a la defensa fue evidente, colocando de relieve que el defensor en la audiencia pública se limitó a presentar un alegato en el que criticó el testigo de cargo, lo que, en su criterio, no fue suficiente para ejercer una adecuada defensa, como tampoco solicitó pruebas tendientes a demostrar la inocencia del procesado, como lo hubiera sido, entre otras cosas, un reconocimiento fotográfico.

Situación en la cual no puede afirmarse, como lo hace el Tribunal, que se ejercitó una labor de control del proceso penal. De la misma manera, insiste en la tesis de que el procesado no fue plenamente identificado, lo que en este trámite se confirma con el hecho de que ningún testigo aseveró que el homicida cojeara, es decir, que tuviera un defecto de locomoción, el que califica de “parálisis infantil”, lo que pidió que se determinara en el examen médico, pero que finalmente no se especificó. Lo cierto, concluye, es que posee un defecto físico, el que solicita se determine por la Corte Suprema de Justicia. Por último, afirma que no se cumplieron los presupuestos de búsqueda, no tanto por la importancia de su identificación, sino para que ejercitara su derecho a la defensa, con el complemento de un defensor de oficio que actúe adecuada y eficazmente.

Razones que llevan al apelante a solicitar la revocatoria de la sentencia y el amparo de sus derechos. LA CORTE CONSIDERA Dos aspectos concentraron la interposición de la presente acción de tutela y en los que centra el apoderado del actor los motivos de inconformidad. El primero, la queja por la supuesta falta de actividad del defensor oficioso designado dentro del proceso penal, quien estima que no solicitó pruebas, presentó alegaciones, ni recurrió las decisiones proferidas en su curso.

De otra parte, la supuesta irregular vinculación de Gonzalo Camacho al trámite, quien a pesar de ser la persona condenada, no fue realmente el homicida. Dicho lo anterior, debe decirse también que criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, es que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.

Sólo es posible la intromisión del juez de tutela cuando se advierte la presencia de una vía de hecho, que es la manifestación del arbitrio, capricho e ilegalidad judicial. Las dos quejas presentadas por el demandante conducen a que eventualmente se presentó esa situación en el proceso que llevó a la condena de Gonzalo Camacho. No obstante, las afirmaciones que efectuaron los funcionarios judiciales que intervinieron dentro del proceso, referenciadas en precedencia, tanto el instructor como el juzgador, avalados por las comprobaciones del Tribunal Superior de Bucaramanga que hizo las constataciones en las piezas procesales pertinentes, son muestra de que lo afirmado por el demandante no tiene asidero alguno como para que se asimile a una vía de hecho.

En efecto, en el primer punto, como lo sostuvo el Tribunal de Bucaramanga, la controversia no se centra en la omisión de defensa técnica, pues se acepta que el apoderado actuó y participó en el proceso penal, sino en la manera de ejercitar su cometido, el que indudablemente no lo hizo como lo habría efectuado el ahora apoderado de Gonzalo Camacho.

A ese respecto, acertada es la cita jurisprudencial que trae el a quo como antecedente del criterio de esta Sala en torno a la imposibilidad de controvertir la estrategia defensiva que se emplea. En un plano concreto, es claro que si los testigos que cita el demandante precisamente manifestaron que no conocían al sindicado, poca o nula resultaba su utilidad probatoria en un reconocimiento fotográfico, de la misma manera, si otros de ellos aceptaron que no se encontraban en el lugar de los hechos, mal se hace en extrañar su deponencia. Es decir, la primera queja carece por completo de sustento y vocación para edificar sobre ello la falencia constitucional al derecho a la defensa, además de que los trámites para su vinculación como persona ausente se cumplieron en su rigor procedimental.

Acerca del segundo aspecto, es verdad que en algunas oportunidades puede llegarse a confundir, por ejemplo por homonimia o irresponsabilidad judicial, al verdadero autor de un hecho delictivo con otra persona, a la que finalmente se le vincula al proceso y resulta condenada sin haber tenido parte alguna en el delito. Sin embargo, todo parece indicar que este no es el caso, pues no sólo se ha comprobado, como lo sostuvo el Tribunal de Bucaramanga, Corporación que inspeccionó el expediente y a pesar de no dejar copias de las piezas pertinentes sí dejó constancias concretas en la sentencia, que Gonzalo Camacho, el accionante, es la persona que se vinculó al proceso penal, sino que es el titular de la tarjeta decadactilar que se aportó al proceso.

Es decir, Gonzalo Camacho identificado con cédula de ciudadanía 5.727.400 de Rionegro, la misma que figura en el poder que otorgó para entablar esta acción de tutela; nacido el 18 de diciembre de 1964, o sea con una edad cercana a los 20 años para la fecha de los acontecimientos; con padre llamado Francisco y vecino de la Vereda Campoalegre (N. de S.) en la que sucedieron los hechos.

Datos que confrontados a lo dicho por el único testigo presencial, Eulises León Martínez, coinciden con los suministrador por el accionante. En estas condiciones, remota es la posibilidad de que se haya vinculado al proceso a una persona que nada tenía que ver con los hechos en los que se dio muerte a otras dos, o que fuera completamente ajena, por lo menos, a la región en que sucedieron.

Ahora bien, no desconoce la Sala que la comprobación brindada por el médico de Medicina Legal (folio 33), acerca de la atrofia del miembro inferior derecho del accionante, “compatible con secuelas de poliomelitis” que lo hace cojear, puede arrojar una serie de hipótesis en torno a si esa disfunción en la locomoción la padecía al momento de los hechos, de lo cual no hay referencias del único testigo presencial, sin embargo ello no revela por sí solo que se hubiera vinculado y condenado en el proceso penal a quien no correspondía. El hecho de que el testigo no haya referido la cojera del homicida no quiere decir, necesariamente, que no la tuviera.

El hecho de que ahora cuente con limitaciones para caminar no quiere decir que las tenga desde la infancia o que las mismas no sean progresivas en el tiempo. En fin, una serie de hipótesis que imponen concluir que no son, en principio, conclusivas para encontrar anormalidad en el proceder judicial. De ahí que la ampliación del dictamen del médico legista, aún cuando llegase a la conclusión de que se trata de parálisis infantil, en nada cambiaría la posición de la Sala de entender que la labor judicial se ajustó a los parámetro legales, por ello, la solicitud de prueba en tal sentido, se negará. Por último, tal como lo precisó el Tribunal, el actor cuenta con la acción de revisión como medio de defensa judicial en procura de demostrar su inocencia, sin que se observe ahora la imperiosa y necesaria intervención del juez de tutela que permitiere anticipar alguna protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR la prueba solicitada por el apoderado del accionante por las razones expuestas. 2.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia del 5 de octubre de 1994. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 5 de octubre de 1994.

M.P. Juan Manuel Torres Fresneda 20