CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 12894 MARÍA BERENICE RAMÍREZ DUQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 TUTELA No. 12894 MARÍA BERENICE RAMÍREZ DUQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 25 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003).
ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra el fallo del 9 de diciembre de 2002, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín tuteló el derecho fundamental a la igualdad de la señora MARÍA BERENICE RAMÍREZ DUQUE, presuntamente vulnerado por la demora en el pago de sus cesantías parciales.
ANTECEDENTES De la demanda, sus anexos y de otros documentos incorporados al expediente de tutela se infieren los siguientes hechos: 1. La señora MARÍA BERENICE RAMÍREZ DUQUE ha venido vinculada laboralmente a la Rama Judicial desde el 5 de septiembre de 2001; no se acogió al régimen salarial de que tratan los Decretos 57 y 110 de 1993, sino que permanece en el régimen de cesantías retroactivas previsto en el Decreto 51 de 1993; y en la actualidad ocupa el cargo de Secretaria Grado 09 en el Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellín. 2.
A través de escrito radicado el 22 de abril de 2002, la mencionada señora solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales para compra de vivienda. 3. Atendiendo la petición anterior, mediante Resolución No. 3637 del 1° de octubre de 2002, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia reconoció el monto global de las cesantías de la señora MARÍA BERENICE RAMÍREZ DUQUE, y ordenó el pago de $ 15.610.408, por concepto de cesantías parciales, supeditando el desembolso a que “ la Tesorería General de la Nación envíe la respectiva delegación de pago, que alcance a cubrir el turno que le corresponde de acuerdo al artículo 49 del Decreto 1045 de 1978. ”. 4.
Agotado el trámite anterior, la señora MARÍA BERENICE RAMÍREZ DUQUE, interpone la presente acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, en protección de su derecho fundamental a la igualdad, debido a que, si bien se le reconocieron las cesantías parciales, el pago aún no se ha efectuado, con lo cual está siendo sometida a una odiosa discriminación, que vulnera el artículo 13 (igualdad) de la Constitución Política.
Transcribe en extenso la sentencia T-148 de 1996, en la cual la Corte Constitucional se refiere al mismo tema, y firma que a los empleados que sí se acogieron al régimen salarial previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993, les cancelan oportunamente las cesantías, mientras que a quienes permanecieron en el régimen antiguo les pagan tardíamente, sin intereses y con el perjuicio de la devaluación. Pretende que el Juez constitucional ordene a dicho Ministerio que sitúe los fondos necesarios para el pago de sus cesantías parciales, y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, que efectúe el desembolso dentro de los 5 días siguientes a la recepción de los recursos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín comunicó la iniciación del trámite al Ministro de Hacienda, al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora de Administración Judicial de Antioquia, para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.
El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público aludió a la improcedencia de la acción de tutela frente a acreencias laborales reclamables por otros medios; explicó los principios que rigen la disponibilidad presupuestal, y señaló que la Dirección del Tesoro no gira a ninguna entidad perteneciente al Presupuesto General de la Nación partidas para el pago de gastos específicos, entre ellos cesantías parciales, sino que, en el caso de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano encargado de ejecutar, priorizar y distribuir internamente los dineros de acuerdo con el presupuesto y ordenar el gasto de las necesidades que a bien tenga en virtud de su autonomía. Añadió que la Dirección del Tesoro Nacional está cumpliendo con la obligación de girar los recursos, pero no tiene competencia para distribuirlos al interior de la Rama Judicial, por lo cual no puede emitir concepto alguno sobre las razones por las cuales no se han pagado las cesantías parciales a la accionante. 2.
En su respuesta, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia recuerda que ya se reconoció el derecho a las cesantías parciales de la señora MARÍA BERENICE RAMÍREZ DUQUE, y que serán canceladas en el turno que le corresponda, tan pronto el Tesoro Nacional gire los recursos; y se opone a las pretensiones de aquella, puesto que sería un contrasentido ordenar un pago sin la existencia actual del presupuesto y asignándole una prelación sobre los demás créditos pendientes, que deben cubrirse en el turno que les corresponda, so pena de desconocer el derecho a la igualdad de otros empleados. 3.
Similar pronunciamiento hizo la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, agregando que la Sala Administrativa de esa Corporación, mediante Resolución No. 1294 del 7 de febrero de 2002, aprobó un traslado en transferencias corrientes, distribuyendo a la Seccional de Antioquia-Medellín la suma de $ 1.846.787.502 para el cumplimiento de obligaciones por concepto de cesantías parciales, dinero que será girado una vez la Dirección del Tesoro Nacional asigne los recursos.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 9 de diciembre de 2002, siguiendo algunos lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, vertidos en la sentencia T-418 de 1996, de la cual transcribe buena parte, declaró procedente el amparo invocado por la señora MARÍA BERENICE RAMÍREZ DUQUE y le tuteló el derecho a la igualdad.
Explicó que aquella Corporación ha tutelado el derecho a la igualdad de los funcionarios que no se acogieron al régimen salarial de los Decretos 57 y 110 de 1993, para evitar el trato discriminatorio cuando se demuestra que el reconocimiento y pago de las cesantías que ellos solicitan se demoran demasiado tiempo, en comparación a los que sí optaron por el nuevo régimen.
Aclaró que no se observa irregularidad alguna por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, entidad que oportunamente expidió la Resolución No. 3637 del 1° de octubre de 2002, reconoció y autorizó el pago de las cesantías parciales solicitadas, determinando el rubro que sería afectado cuando el Tesoro Nacional sitúe el dinero necesario, y sometiendo su cancelación al turno pertinente, lo cual demanda un tiempo razonable de espera, sin que ello comporte ninguna violación al derecho a la igualdad.
No obstante, entendió que la gestión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público resultaba ineficaz y vulneradora del derecho a la igualdad de la accionante, puesto dicha Cartera no puede “desentenderse de eventuales soluciones para el cumplimiento de otras obligaciones insatisfechas, que reclaman abiertamente su intervención, como que sin ella en la asignación de partidas suficientes para atender ese gasto la satisfacción de dichos pagos resulta completamente imposible; de ahí, en consecuencia, que no sea de recibo la pretensión de su desvinculación como parte demandada en proceso de esta índole, en los que, de hecho, según prolija jurisprudencia constitucional, debe siempre tenérsele como tal.” Con esa convicción, declaró perturbador del derecho a la igualdad de la señora MARÍA BERENICE RAMÍREZ DUQUE, exclusivamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; le concedió el amparo solicitado; y ordenó a dicho Ministerio que “en el término de ocho días hábiles inicie los trámites necesarios tendientes al envío con destino a la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia de la respectiva delegación de pago mediante la cual se le cancele a dicha señora las cesantías parciales objeto de reclamo.” LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal sustentaron su disenso las entidades demandadas, las cuales coinciden en explicar la naturaleza del sistema presupuestal colombiano, destacando que no es factible realizar pago alguno que no haya sido presupuestado previamente, recuerdan la actuación efectivamente realizada por cada una de ellas y se oponen a las pretensiones de la demandante. 1.
El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público insiste en la improcedencia de la tutela para reclamar acreencias laborales, máxime que este evento se asocia a la noción de mínimo vital; y solicita la desvinculación de la presente acción de tutela, por cuanto no se demostró que su Despacho incurriera en trato discriminatorio contra la trabajadora de la Rama Judicial.
De igual manera, insiste en que la Dirección del Tesoro no gira a ninguna entidad perteneciente al Presupuesto General de la Nación partidas para el pago de gastos específicos, entre ellos cesantías parciales, sino que, en el caso de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano encargado de ejecutar, priorizar y distribuir internamente los dineros de acuerdo con el presupuesto y ordenar el gasto de las necesidades que a bien tenga en virtud de su autonomía. A la sazón, menciona una serie de resoluciones a través de las cuales giró dinero al Consejo Superior de la Judicatura por valor 14.684.9 millones de pesos. 2.
Por su parte la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura asegura que el no pago oportuno de las cesantías parciales de la señora MARÍA BERENICE RAMÍREZ DUQUE obedece a falta de presupuesto para atender dicho gasto y no a la negligencia o arbitrariedad de los funcionarios de dicha Institución. Agrega que el derecho a la igualdad se predica entre iguales, y por ende, no es factible comparar a quienes permanecen en el antiguo régimen con quienes se vincularon al nuevo sistema, pues uno y otros deben someterse a la normatividad a ellos aplicable; por lo cual, ordenar un pago, como se hizo en la sentencia del Tribunal Superior, sí comporta en realidad el desconocimiento del derecho de los demás trabajadores que esperan el turno para reclamar sus cesantías parciales.
Solicita aclarar que ni la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ni la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia tienen responsabilidad en los hechos que dieron lugar a esta tutela, y que en todo caso el pago se efectuará respetando el turno correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia proferida por el Tribuna Superior de Medellín será revocada, en cuanto declaró perturbador del derecho a la igualdad de la señora MARÍA BERENICE RAMÍREZ DUQUE, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin demostrar que dicha entidad hubiese incurrido en acciones u omisiones ilegítimas que comporten el menoscabo de tal derecho. 1.- De conformidad con la preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela procede cuando quiera que los derecho fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo a los parámetros señalados precedentemente, no puede reclamarse el pago de cesantías a través de la acción de tutela, por llevar incluido un problema presupuestal, que resulta ajeno a las decisiones que se adoptan por el juez constitucional. 2.- La Corte ha fundamentado la improcedencia de la acción constitucional en estos eventos, en los siguientes términos: “ 7.
De conformidad con el art. 345 de la Carta Política, está prohibido ‘percibir contribución, o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaciones con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos’, señalando además que ‘Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto’.
Es decir, que de acuerdo con el régimen de hacienda pública que nos regla, de una parte, tanto los ingresos como los egresos están condicionado por el principio de legalidad del impuesto, y de otra, no existe viabilidad alguna para que se establezcan por fuera de la ley anual de presupuesto imposiciones o se incurra en desembolsos no contemplados en ella.
Estos significa que cualquier gasto debe estar decretado legalmente, pues como queda visto, no es posible aceptar una erogación con cargo al Tesoro que no hay sido contemplado en el Presupuesto general (Principio de Universalidad Presupuestal), cuyo Estatuto Orgánico (Decreto 111 del 15 de enero de 1996 ‘Por el cual se compilan’ las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995) detalladamente se encarga de desarrollar esta materia, estableciendo en el artículo 2°, entre otras directrices: ‘Esta Ley orgánica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social’ A su turno, el art. 15 señala: ‘Universalidad.- El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto (Ley 38/89, art. 11, Ley 179/94 art. 55 inc. 3, Ley 225/95, art. 222)’. 8.- Ahora bien, como quiera que corresponde al Gobierno la presentación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, de acuerdo con la disponibilidad de los recursos (art. 346 C. P.) y al Congreso su aprobación y expedición (art. 349 ibídem), cualquier modificación a la ley de presupuesto, bien sea por razón de traslados o créditos adicionales, igualmente exigen la presentación de la respectiva ley ante el Congreso, que en el primer caso está condicionado por la disponibilidad de las apropiaciones para poder efectuar los traslados y en el segundo que en la respectiva ley se establezcan de manera clara y precisa los recursos que han de servir de base para su respectiva apertura y con la cual se incrementa el presupuestos de rentas y recursos.
De lo anterior se colige con meridiana claridad, que siendo las apropiaciones presupuestales ‘aquellas autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva’ (art. 89 ídem), en ningún caso es posible imponer obligaciones con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que hayan sido previstas en la respectiva ley de disponibilidad presupuestal (Ley 224 de 1995). 9.- Específicamente, en relación con el contenido del Presupuesto General de la Nación, el ordinal b)., del art. 11, de la Ley Orgánica dispone que deberán incluirse las apropiaciones con destino a la Rama Judicial, en cuya virtud la Dirección de Administración Judicial debe ejecutar el presupuesto asignado distribuyendo las diversas partidas en las Direcciones Seccionales a nivel nacional para atender sus obligaciones y entre ellas, el pago de las cesantías parciales a que se contrae esta acción, todo lo cual debe hacerse con inescindible sujeción a las apropiaciones presupuestales correspondientes, como que ‘ Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos’ como lo señala el artículo 71 de la misma Ley. 10.- Por lo tanto, limitadas como se encuentran todas las autoridades del Estado en materia presupuestal por la Ley Orgánica que la regula para afectar recursos sin consultar las respectivas apropiaciones, por fuera de cualquier posibilidad legal y jurídica se halla el Ministerio de Hacienda para motu propio proceder a alterar dicha ley, que como resultado de un verdadero acto completo está sujeta, entre otros, a los principios de planificación, anualidad, universalidad, unidad de caja, programación integral, especialización, etc., y que tiene importantes implicaciones fiscales y macroeconómicas para el país. 11.- En consecuencia, no resulta viable que una sentencia judicial, así sea de tutela, puede ordenarle a un Ministro de Hacienda que disponga de partidas, sin consultar el Presupuesto General, para cancelar obligaciones del Estado, pues ello implica no sólo el desconocimiento de la Ley que especializadamente regula la materia, sino que conduce a que la acción constitucional de origen democrático sirva para que el juez de tutela se convierta en un co-gobernante en el manejo del Tesoro, imponiendo su criterio acerca de las prioridades con una clara e indebida intromisión y desplazamiento de las autoridades a quienes la constitución y la ley le han señalado privativamente las decisiones sobre esta materia. 12.- Finalmente, debe enfatizarse que si bien es cierto que por concepto de cesantías parciales con sistema retroactivo el Estado adeuda sumas millonarias a algunos servidores de la Rama Judicial, éstas se vienen cancelando progresivamente de acuerdo con los valores incorporados al presupuesto atendiendo a su vez, como lo ordena la Constitución y la ley a la disponibilidad de recursos del propio Estado; por lo que resulta definitivamente improcedente que a través de la tutela se ordene una disponibilidad de recursos cuantiosos, que conlleva una modificación al presupuesto de la nación y que implica una indebida injerencia en competencias propias de otra Rama del Poder Público”. 3.- Ahora bien, en lo atinente al derecho fundamental de igualdad que la accionante reclama como conculcado con el argumento de que quienes conservaron el sistema anterior tienen que soportar la mora en el pago de tal derecho prestacional, mientras que, las cesantías de los funcionarios y empleados que se acogieron al régimen salarial y prestacional consagrados en los Decretos 57 y 100 de 1993, se les deposita oportunamente el valor en los fondos respectivos, resulta inexacta la apreciación de la accionante habida consideración de que el derecho fundamental aludido no ha sido afectado, pues, adviértase que la diferencia de trato tiene su razón de ser, por la disparidad de los regímenes prestacionales previsto para los servidores de la Rama Judicial del Poder Público.
En pretérita oportunidad, esta Sala de la Corte precisó: “Para la Corte es claro, que el derecho a la igualdad no podrá entenderse '‘como una simple nivelación matemática y absoluta de todos los individuos, con prescindencia de la diversidad de hipótesis’, sino aquel que se traduce en la actitud de dar un trato igual, y desigual a quienes se hallan bajo semejante hipótesis de desigualdad ”.
Ahora bien, adviértase que la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA BERENICE RAMÍREZ DUQUE está orientada a conseguir el pago de la prestación, pues su reconocimiento y liquidación tuvo origen en la Resolución No. 3637 del 1° de octubre 2002 proferida pr la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Medellín y se encuentra a la espera de que se reciba un nuevo giro para su pago respetando los turnos de los funcionarios y empleados que en iguales condiciones han solicitado la misma prestación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y, en consecuencia, no tutelar el derecho a la igualdad de la señora MARÍA BERENICE RAMÍREZ DUQUE, quedando sin efecto la orden impartida por el A-quo, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. 3.
Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J. M.P. Dr. GÁLVEZ ARGOTE, Carlos.
Sentencia noviembre 19 de 1996. Criterio reiterado en sentencia de noviembre 14 de 2000 M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando y sentencia de mayo 22 de 2001 M. P. Dr. GÓMEZ GALLEGO, Jorge Aníbal. � C. S. de J. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando. Sentencia, noviembre 14 de 2000. _1107095812.doc _1107095814.doc